REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de julio de dos mil ocho.-
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000857
ASUNTO : FP11-L-2008-000857
Visto el escrito que antecede, presentado por JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.947.888 y 14.119.249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ BRITO, JOSE DESIDERIO BASANTA AVILEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, JOEL JOSE TERAN TREMARIA, JOSE ARQUIMEDES FLORES YEPEZ, JOSE GREGORIO RUIZ, JESUS BAUTISTA COVA, JAVIER ANTONIO PALACIOS MORENO, JESUS BENINCIO FAJARDO GARCIA, JESUS ALFONZO CORTEZ AGUILERA, JESUS RAFAEL CORONADO PALOMO, JESUS RAMON NAVARRO, JESUS MANUEL BLANCO, JESUS RAFAEL ROSSELL DUARTE, JACINTO BONALDE, JANIO JOSE CORRALES GONZALEZ, JESUS GENARO GUERRA GUZMAN, JESUS RAMON MALAVER GIL, JESUS RAMON ZAPATA MAURERA y JESUS CEVERIANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.696.387, 11.723.114, 8.950.736, 8.525.136, 4.694.414, 8.943.340, 4.339.806, 8.944.992, 4.910.204, 5.182.431, 10.467.359, 8.526.067, 8.437.051, 7.768.667, 3.504.080, 11.516.589, 10.926.074, 5.473.212, 8.937.838 y 9.943.574, parte actora en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, incoado en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y/o TERNIUM SIDOR, mediante el cual pretenden corregir los defectos de forma del escrito de demanda presentado en fecha 22/05/2008 y que le fueron indicados mediante auto de fecha 11/06/2008; este Tribunal, luego de una revisión de los argumentos expuestos en dicho escrito, el cual, no obstante que fue presentado a los autos por la parte demandante, sin esperar su notificación personal, se tiene por oportuno en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente, procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la Demanda, en base a las siguientes consideraciones:
Mediante Despacho Saneador dictado en fecha 11-06-2008, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta por el litisconsorcio activo, debido a que la misma adolecía de los requisitos de forma que exigen los ordinales 3º y 4º del artículo 123, ejusdem, dado que:
“…los abogados de los demandantes, si bien reclaman el pago de la suma total de…, para cada uno de sus representados, por la presunta vulneración por parte de la empresa demandada en el pago de los beneficios legales y contractuales que los accionantes han dejado de percibir o que han sido erróneamente pagados a partir del año 1998, relativos a los conceptos de horas extras, bono nocturno, vacaciones, días domingos, prima dominical, de las evaluaciones y los incrementos por méritos y utilidades anuales desde el año 1998; no indican el monto que le corresponde a cada trabajador por cada uno de los beneficios laborales demandados, tampoco mencionan ni discriminan el salario aplicado por la empresa para cancelar tales beneficios y el que en criterio de los demandantes es el que debe emplearse para tales cálculos; y muchos menos ofrecen la operación aritmética utilizada para llegar al monto reclamado de manera pormenorizada para cada uno de sus representados…”
En ese sentido, se requirió de los abogados de los accionantes la subsanación de tales defectos, ordenándoseles a que discriminaran en forma pormenorizada el monto que en su criterio, le corresponde a cada trabajador por cada uno de los beneficios laborales demandados, así como la discriminación del salario aplicado por la empresa para cancelar tales beneficios y el que en criterio de los demandantes es el que debe emplearse para tales cálculos; y la operación aritmética utilizada para llegar al monto reclamado por los conceptos antes mencionados.-
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del escrito de fecha 09-07-2008, evidencia el Tribunal que de manera genérica e imprecisa la representación judicial de los accionantes, se limitó a indicar a título de ejemplo operaciones matemáticas que en su decir, utilizó la empresa demandada para efectuar el pago, verbigracia, de los beneficios de horas extraordinarias y bono nocturno, y la que en su criterio es la que debe aplicarse a los demandantes; asimismo, indicó que la demandada está calculando las vacaciones de todos los trabajadores reclamantes en base al salario básico y no a razón del salario normal, como lo estipula la Ley, pero no refleja por ninguna parte del escrito de subsanación de la demanda, cual fue o fueron esos salarios básicos y cual fue o es el salario normal que debió o debe emplearse para cancelar este beneficio y que lo estimuló a reclamar la diferencia que estipula en el señalado escrito.
Por otro lado, los abogados de los demandantes reclaman una serie de cantidades de dinero generadas como diferencia en el pago de las vacaciones y utilidades que les fueron pagadas a los actores durante los años 1998 hasta el año 2007, sin indicar tampoco como llegó a tales montos.
Es decir, la representación judicial del litisconsorcio activo, no cumplió con la orden emanada por éste Tribunal mediante auto de fecha 11/06/2008, toda vez que no discriminaron la forma como debe serle cancelado, trabajador por trabajador y de manera pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos demandados, así como tampoco indicaron para cada caso en particular, los salarios empleados por la demandada para efectuar el pago de los beneficios demandados y aquellos que en su criterio es o fue el que debió emplearse a tales fines; simplemente los apoderados de los demandantes se limitaron a señalar que sus representados “generaban los mismos conceptos en igual magnitud y con igual regularidad, aún cuando ocupasen distintos cargos y funciones”, sin realizar –como se dijo- la segregación e individualización requerida por este Tribunal Sustanciador para los integrantes del litis consorcio activo, remitiéndose a unas tablas que acompañaron a la demanda y que en su criterio ilustran de manera practica el origen de los montos, olvidando que la demanda debe bastarse por sí misma, lo que quiere decir que debieron incluir en el propio escrito libelar el contenido de las citadas tablas.
Aunado a ello es preciso señalar, que los abogados tampoco señalaron los cargos ocupados por cada uno de los actores, ni las fechas de ingreso a la empresa demanda.
En este orden de ideas cabe mencionar, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos de forma que debe contener todo escrito de demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los efectos que pueda ser admitida por cualquiera de los Juzgados antes mencionados; y en el caso que el libelo adolezca de cualquiera de esas exigencias, debe ordenarse al demandante, bajo la figura del despacho saneador y bajo apercibimiento de perención, a que corrija la demanda, a los efectos de la depuración de ésta “…y de los actos relativos al proceso…, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…”, lo cual también coadyuvaría a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada (Vid. Sentencia Nº 248, de fecha 12/04/2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, Sala de Casación Social).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal como se dejó sentado en los párrafos anteriores, el escrito de demanda presentado por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ BRITO, JOSE DESIDERIO BASANTA AVILEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, JOEL JOSE TERAN TREMARIA, JOSE ARQUIMEDES FLORES YEPEZ, JOSE GREGORIO RUIZ, JESUS BAUTISTA COVA, JAVIER ANTONIO PALACIOS MORENO, JESUS BENINCIO FAJARDO GARCIA, JESUS ALFONZO CORTEZ AGUILERA, JESUS RAFAEL CORONADO PALOMO, JESUS RAMON NAVARRO, JESUS MANUEL BLANCO, JESUS RAFAEL ROSSELL DUARTE, JACINTO BONALDE, JANIO JOSE CORRALES GONZALEZ, JESUS GENARO GUERRA GUZMAN, JESUS RAMON MALAVER GIL, JESUS RAMON ZAPATA MAURERA y JESUS CEVERIANO MARTINEZ, todos supra identificados, no cumple con los requisitos que exigen los ordinales 3º y 4º del citado artículo 123, ejusdem, para que sea admitido por este Tribunal, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124, ibidem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008).Y así se decide.-
Así las cosas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES interpusieran los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ BRITO, JOSE DESIDERIO BASANTA AVILEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, JOEL JOSE TERAN TREMARIA, JOSE ARQUIMEDES FLORES YEPEZ, JOSE GREGORIO RUIZ, JESUS BAUTISTA COVA, JAVIER ANTONIO PALACIOS MORENO, JESUS BENINCIO FAJARDO GARCIA, JESUS ALFONZO CORTEZ AGUILERA, JESUS RAFAEL CORONADO PALOMO, JESUS RAMON NAVARRO, JESUS MANUEL BLANCO, JESUS RAFAEL ROSSELL DUARTE, JACINTO BONALDE, JANIO JOSE CORRALES GONZALEZ, JESUS GENARO GUERRA GUZMAN, JESUS RAMON MALAVER GIL, JESUS RAMON ZAPATA MAURERA y JESUS CEVERIANO MARTINEZ, todos ampliamente identificados en este auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.,
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN LEDEZMA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.
JLU
210708.-
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