REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000848
ASUNTO : FP11-L-2008-000848


Visto el Acuerdo Transaccional y recaudos, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-07-2008, por los ciudadanos ANA MARIA DI SCIPIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.601, en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas en el presente juicio microempresa FREPACA, y microempresa INTEGRAL TORNERIA CREVE, según consta de Instrumentos Poderes otorgados debidamente autenticado el primero de Microempresa Frepaca por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nª 14, Tomo 85, de fecha 21 de julio de 2008,de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el segundo de la microempresa Integral Torneria Creve, por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 80, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría consignados en ese acto; y por la otra el ciudadano YITMIR JOSE GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.899.010, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.531, parte actora, quienes en conocimiento como están de la presente demanda, de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de esta norma (caso: José Agustín Briceño Méndez, Sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo de 2000); la Ley Orgánica del Trabajo y en particular el articulo 3, 236, 237 y 246 y artículos 9 y 10 de su Reglamento; el Código Civil y en particular los artículos 1713 y 1718; el Código de Procedimiento Civil, en particular los artículos 255,256,263,264,265 y 266, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en particular el articulo 133; convienen en celebrar de forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo TRANSACCION LABORAL en la presente causa.
En ese sentido, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En este orden de ideas, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el ciudadano YITMIR JOSE GUTIERREZ MARQUEZ, supra identificado, con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto y facultado como se encuentra el apoderado judicial de las empresas demandadas microempresa FREPACA, y microempresa INTEGRAL TORNERIA CREVE, mediante poder para celebrar el referido acuerdo en este juicio; asimismo, se observa que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEITNIDOS CENTIMOS (Bs.904.22), cancelados en dinero efectivo y de legal circulación en el país a su entera y cabal satisfacción, toda vez que tal como lo plasmaron en la Cláusula Segunda del acuerdo consignado en fecha 23-07-2008 y de los anexos que se acompañaron al escrito transaccional, el demandante recibió en la fecha en que culmino la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.223.20 por concepto de anticipo de prestaciones sociales incluyendo los intereses de prestación de antigüedad y adicionalmente recibió la suma de Bs. 1.161.54 y que la cantidad objeto de la transacción, la constituye: diferencias por concepto de antigüedad y sus días adicionales Bs. 504.00, diferencia de vacaciones y sus días adicionales Bs. 211.00, diferencia de bono vacacional y sus días adicionales Bs. 53.11, participación en los beneficios y los intereses sobre prestaciones Bs. 136.11; declarando el demandante expresamente, suma esta discriminada en las Cláusulas Tercera y Quinta del arreglo, manifestando por último su voluntad irrevocable de desistir del procedimiento y la acción, en la causa que se sigue por ante el Juzgado supra Identificado con el Nº FP11-L-2008-000848.-
En merito de lo expuesto, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos la transacción en cuestión, poder que acredita la representación de las demandadas y se ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión mediante oficio a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura para su seguridad y resguardo. Líbrese oficio y remítase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,


DRA. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CARMEN LEDEZMA






Publicada el día de su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CARMEN LEDEZMA












JLU/
250708.-