REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000832
ASUNTO : FP11-L-2008-000832
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que mediante decisión interlocutoria de fecha 02 de junio de 1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que cursa a los folios 113 al 117, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º de la citada norma.
Asimismo, se puede constatar que por auto de fecha 14 de junio de 1999, dictado por el citado Tribunal, se dejó establecido lo siguiente:
“…Por cuanto éste Tribunal declaró en fecha 02/06/99, con Lugar (sic) la Cuestión (sic) previa a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y por cuanto la parte demandante no subsanó voluntariamente en el plazo indicado en el artículo 354 Ejusdem (sic). En virtud de que la mencionada sentencia fue dictada dentro su (sic) lapso, este Tribunal hace constar que desde la fecha de la decisión hasta la presente fecha han transcurridos siete días habiles (sic) sin que la parte demandante haya subsanado voluntariamente dicha cuestión previa, en consecuencia, éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara Extinguido el presente juicio, y así se acuerda…”. (Negrillas de este Tribunal)
Es decir, la contumacia de la parte demandante en no subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el mencionado Tribunal extinto, originó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 354 citado, cual es la extinción del proceso.
No obstante, dicha decisión (la del 14/06/1999) fue apelada por la representación judicial de los actores por diligencia de fecha 25/06/1999, la cual, una vez vigente en el Estado Bolívar la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue conocida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, y visto que “…hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (8) años, sin que la parte accionante de autos realizara actuación alguna capaz de impulsa el proceso…”, ordenó su notificación para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la certificación del Secretario de haberse efectuado tal notificación, manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en la acción propuesta, so pena de declararse la decadencia del recurso de apelación y la confirmación del fallo recurrido.
Así las cosas, notificado el actor del citado auto y transcurrido el lapso allí establecido sin que éste compareciera ante el Tribunal a exponer lo conducente, el mencionado Juzgado de Alzada por decisión definitivamente firme de fecha 21 de abril del año en curso, declaró el decaimiento del recurso de apelación y como consecuencia de ello confirmó el fallo de fecha 02 de junio de 1999, es decir, aquella que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual evidencia un error del Juzgado de Alzada, pues la sentencia que fue apelada y que por vía de consecuencia de la anterior declaratoria quedó firme, es la apelada por la parte demandante, es decir, la de fecha 14 de junio de 1999 que cursa al folio 119 del expediente, que declaró extinguido el proceso; y así será tomado en consideración por ésta juzgadora, al margen del error cometido por el Tribunal Superior que conoció de dicha apelación, pues ese es el espíritu y razón de la mencionada decisión.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, dado que quedó firme la decisión de fecha 14/06/99 que declaró extinguido el presente juicio, en virtud de la declaratoria emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En razón de lo anterior, se dejan sin efecto y valor alguno a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones procesales de fecha 06/06/2008, que cursa a los folios 188 y 189 del expediente.
Archívese el presente expediente y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Juana León Urbano.-
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Ledezma
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Carmen Ledezma.-
JLU.
280708.-
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