REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 29 de julio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001013
ASUNTO: FP11-L-2008-001013

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar lo siguiente:

1) Mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de enero del año 1996, el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.339, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SOL ELENA MUÑOZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.819, interpuso solicitud de calificación de despido y pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la empresa RUSTIACO CARONI, C.A., manifestando, entre otras cosas, que su defendida fue despedida en forma injustificada por la reclamada, cuando la misma estaba amparada de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384, ejusdem, dado que para la fecha de culminación del vínculo de trabajo se encontraba en estado de gravidez.

2) Por auto de fecha 22 de enero de 1996, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en lugar de admitir la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 384, ibidem, señalando que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción administrativa del trabajo. Dicha decisión fue recurrida por la parte actora mediante el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el asunto al Juzgado de Alzada correspondiente.

3) Mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió la apelación declarando sin lugar la misma y confirmando el auto recurrido.

Realizado el recuento de las actuaciones más relevantes sucedidas en el expediente que nos ocupa, resulta evidente que existe un hecho concreto y definitivamente firme en el proceso y que no puede ser modificado por este Tribunal, mas bien darle cumplimiento, cual es que los tribunales que conocieron del juicio declararon la incompetencia de la jurisdicción Laboral para conocer de este asunto por considerar que dicha competencia está atribuida a la jurisdicción administrativa del trabajo, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para la fecha que se introdujo la demanda la actora se encontraba en estado de gravidez (embarazada).

Aun cuando esta juzgadora considera que los hechos que dieron lugar a la solicitud interpuesta en fecha 15/01/1996 por la prenombrada SOL ELENA MUÑOZ, no son los mismos actualmente y que los Tribunales que conocieron de la causa declararon erróneamente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, cuando lo que debieron haber hecho fue declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso y consultar dicha decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a este Juzgado, en estricto apego al principio de intangibilidad del fallo desarrollado en el artículo 252, ejusdem, que dar cumplimiento a lo expresamente establecido en los fallos anteriormente mencionados, razón por la cual este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordena la remisión del presente expediente a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos que sirva tramitar el proceso y declarar lo que considere pertinente. Así se establece. Librese Oficio y Remítase.

LA JUEZA,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA






























JLU
290708.-