REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, treinta y uno de julio de dos mil ocho
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000816
ASUNTO : FP11-L-2008-000816

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 12 de Junio de 2008, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.947.888 y 14.119.249, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que los abogados de los demandantes, si bien reclaman el pago de la suma total de SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.726.026.12), para cada uno de sus representados, por la presunta vulneración por parte de la empresa demandada en el pago de los beneficios legales y contractuales que los accionantes han dejado de percibir o les han sido erróneamente pagados, relativos a los conceptos de horas extraordinarias, horas nocturnas (bono nocturno), vacaciones, beneficios liquidas, domingos y prima dominical, evaluaciones e incrementos por meritos, y factor divisor en las jornadas mixtas y nocturnas, durante toda la prestación del servicio de los mencionados trabajadores, a partir del año de mil novecientos noventa y ocho (1998); no indican el monto que le corresponde a cada trabajador por cada uno de los beneficios laborales demandados, tampoco mencionan ni discriminan el salario aplicado por la empresa para cancelar tales beneficios y el que en criterio de los actores es el que debe emplearse para tales cálculos; y mucho menos ofrecen la operación aritmética utilizada para llegar al monto reclamado, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 22-07-2008, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano JESUS GIL, en la persona del abogado FREDDLYN MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.119.249, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada CARMEN LEDEZMA, el día 28-07-2008.-

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que en fecha 28 de julio del año en curso, quedaron debidamente notificados los apoderadas judiciales de los demandantes, del contenido del auto de fecha 12 de junio de 2008, que le ordenaba corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente (29/07/2008) el lapso para que las querellantes corrigieran el libelo de demanda, constatando igualmente quien aquí decide, que no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido, por lo que se torna aplicable la consecuencia jurídica generada por tal omisión.

En merito de lo anteriormente expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma.-

Como consecuencia de ello, se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN LEDEZMA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:40 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA,

JLU
310708.-