En el procedimiento de DERECHO DE PERMANENCIA seguido por el ciudadano ZAPATA ALONSO, representado judicialmente por el abogado HENRY MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181, contra INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, representada judicialmente por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559, donde solicita al Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el DERECHO DE PERMANENCIA donde requiere también que este se traslade y constituya en ambos lotes de terreno para la práctica de una inspección judicial para verificar y dejar constancia de la actividad agrícola y pecuaria que allí se realiza.
Contra la anterior demanda, el 15 de octubre de 2002, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma, exponiendo que rechazan que la empresa demandante haya estado realizando actividades pecuarias en un lote de terreno de ciento sesenta hectáreas (160 has) donde negamos que la actividad haya sido suficiente para mantener a las familias que puedan integrar los 115 miembros que afirman, conforman la empresa campesina, ni que su trabajo haya sido cumpliendo función social, también se rechaza haber realizado movimientos de tierra con maquinarias pesadas y niega el procedimiento de amparo administrativo inconcluso como lo confiesa la propia demandante. Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de DERECHO DE PERMANENCIA intentado por ZAPATA ALONSO contra INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada.
El 09 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro norte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte demandada.
El 15 de marzo de 2000, presenta diligencia el Alcalde del Municipio Bruzual y la Contraloría Municipal exponiendo que los campesinos permanecerán en las tierras por motivos de las resoluciones emanadas definitivamente firmes.
El 08 de enero de 2001, el juez el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en su reincorporación se aboca a la presente causa, revisando las presentes actuaciones.
El 25 de enero de 2001, la apoderada judicial consigna fianza judicial solicitada por la empresa de seguros con la finalidad de garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar la ejecución del decreto provisional restitutorio.
El 12 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignada la fianza por parte de la apoderada judicial de la parte demandante.
El 19 de febrero de 2001, la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy admite el procedimiento de la solicitud de derecho de permanencia.
El 21 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional para que acompañen al tribunal a la práctica de la medida acordada.
El 22 de febrero de 2001, el técnico agropecuario ciudadano Miguel Tovar presenta informe agrotécnico para el otorgamiento de solicitudes de certificados provisionales del amparo administrativo.
El 09 de marzo de 2001, el ciudadano Maxrobert Graterol, portero-mensajero de la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, consigna boleta de notificación a nombre de Inversiones Agropecuarias C.A.
El 15 de marzo de 2001, la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy ordena agregarla boleta de notificación al expediente respectivo.
El 28 de marzo de 2001, la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy acuerda fijar para el día 29/03/2001, la práctica de inspección administrativa e informe agrotécnico, necesario en el procedimiento de certificados provisionales de amparo administrativo solicitados.
El 17 de abril de 2001, la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy fija acto para la declaración de los testigos promovidos de la solicitud de certificados provisional de amparo agrario administrativo.
El 23 de abril de 2001, la abogada Luisa González Mollet presenta escrito ante la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy donde solicita que se declare sin lugar la solicitud de certificado provisional de amparo agrario administrativo.
El 03 de septiembre de 2001, la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy de acuerdo a la decisión superior otorga certificados provisionales de amparo agrario administrativo a los solicitantes y acuerda notificar.
El 14 de julio de 2002, la parte demandante solicita que se pronuncie sobre la medida cautelar sobre el derecho de permanencia, consistente en la paralización de las máquinas que se encuentran desforestando.
El 06 de agosto de 2002, se remitieron notificaciones al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sobre lo acordado de la medida.
El 24 de septiembre de 2002, se devuelve las resultas de la comisión.
El 15 de octubre 2002, la parte demanda da contestación de la demanda.
El 23 de octubre de 2002, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión con la finalidad de ajustar dicho auto al procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en la misma fecha el tribunal dictó nuevo auto de admisión.
El 31 de octubre de 2002, según diligencia la parte demandada se da por citado.
El 04 de noviembre de 2002, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial en el área de terreno objeto del presente litigio, fijándose para el siguiente día.
El 11 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa.
El 12 de noviembre de 2002, el tribunal decreta medida de protección provisional a la actividad pecuaria a favor de la Empresa Campesina Santa Lucia-San Juan.
El 18 de noviembre de 2002, el abogado Henry Jacob Mota, solicita que se oficie al destacamento 45 de la Guardia Nacional de la medida dictada.
El 20 de noviembre de 2002, el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez con el fin de apelar de la medida de protección provisional dictada en la presente causa.
El 25 de noviembre de 2002, el abogado Henry Jacob Mota rechaza todo y cada uno de los alegatos de fondo y la cuestión previa opuesta por la demandada.
El 07 de enero de 2003, la parte demandante se da por notificado de la referida decisión y solicita que se notifique a la parte demandada.
El 20 de enero de 2003, el tribunal fija para el día 28/01/2003 Audiencia Preliminar.
El 28 de enero de 2003, el abogado Manuel Rojas Yánez apoderado judicial de la parte demandada confiere poder Apud-Acta al ciudadano abogado Jesús Alberto Jiménez.
El 13 de febrero de 2003, el tribunal expone lo que se acordó en la audiencia preliminar abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
El 19 de febrero de 2003, designan como experto al ciudadano Noel Antonio, perito agropecuario y se ordena librar boletas a dicho ciudadano.
El 24 de febrero de 2003, el tribunal se traslado y constituyo en el predio solicitado.
El 03 de abril de 2003, el abogado Henry Jacob Mota consigna ante el tribunal copia fotostática simple de la constancia de ocupación expedida a favor de la Empresa Colectiva Santa Lucia-San Juan por el Instituto Nacional de Tierras, región Yaracuy y en esta misma fecha el tribunal ordena agregarlo al expediente.
El 15 de abril de 2003, el tribunal agrega escrito de experticia presentado por el experto.
El 26 de junio de 2003, el abogado Henry Mota rechaza el pedimento de la parte demandada del documento público emitido por la autoridad administrativa, cual debe valorarse con toda la eficacia probatoria.
El 15 de julio de 2003, el abogado Manuel Ignacio Rojas solicita ante el tribunal que se oficie a la Procuradora General del Estado Yaracuy.
El 02 de octubre de 2003, la Procuradora Agraria da respuesta a lo solicitado por parte del tribunal.
El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde ordena darle entrada y anótese en el libro de causas.
El 08 de junio de 2007, el tribunal ordena notificar a las partes intervinientes para informarles de la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación practicada.
El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril 2007.
El 07 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al DERECHO DE PERMANENCIA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano ZAPATA ALONSO, representado judicialmente por el abogado HENRY MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181, contra INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, representada judicialmente por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DERECHO DE PERMANENCIA instaurado por ZAPATA ALONSO en contra INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A., donde la parte demandada quien es el presunto propietario de la tierra que ocupa agroproductivamente, nos esta perturbando a todos los miembros de la empresa Campesina Colectiva Santa Lucia-San Juan, donde poseemos Certificado provisional de Amparo Agrario Administrativo de las tierras de aproximadamente 160 hectáreas, solicitamos al Tribunal el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se traslade y constituya en ambos lotes de terreno para efectuar la inspección judicial y dejar constancia tanto de la actividades agrícolas y pecuarias que sirve de sustento a nuestras familias dichas actividades que realizamos en forma colectiva durante más de un año de ocupación nos garantiza el derecho como agricultores a permanecer en la tierra que ocupamos en los términos y condiciones previstos en la Ley, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 15 de julio de 2003 oportunidad cuando el apoderado judicial ciudadano abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez de la parte demandada solicita mediante oficio ante a la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy de que de informe sobre la ubicación y necesidad de la obra que están ejecutando sobre la zona relacionada con el presente juicio y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por ALONSO ZAPATA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 31 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00029
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