En el procedimiento de DERECHO DE PERMANECIA seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRICOLAS COMITÉ DE TIERRAS SAN JOSE DE BUCHICABURE, la cual está debidamente registrada ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el 18 de febrero del 2000, bajo el Nº 46, folios 280 al 288, protocolo 1° Tomo 1°, 1er Trimestre del referido año, representado judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE ALAS MENDEZ, HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ, DALILA PUGLIA, JHOBING ALVAREZ, ROSARIO KARINA GARRIDO, ELISBEL DAVILA, JOSE ALONSO GUEVARA, MARGARITA FARIAS, MARIA GABRIELA MEDINA y HARRY GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.222, 13.181, 62.839, 52.877, 32.917, 31.494, 68.951, 33.540, 67.854 y 69.904, en su orden, contra la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS (CENTRAL MATILDE), registrada ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 05 de Julio de 1946, bajo el Nº 590, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados MANUEL ROJAS YANEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Inpreabogados Nros. 14.559 y 6.356 respectivamente, solicitan a este tribunal la permanencia en el predio, que cesen las perturbaciones en su contra e igualmente insta al mismo a que se traslade y se constituya en el lote de terreno a los fines de efectuar inspección ocular.
Contra la anterior demanda, el 11 de marzo de 2003, la parte accionada representada por los abogados MANUEL ROJAS YANEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA opusieron cuestiones previas de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuso escrito de contestación y reconvención de la misma, alegando la ilegitimidad del apoderado de la parte actora y en la contestación rechazaron los argumentos esgrimidos por la parte actora, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de Julio de 2008, se aboco este Tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de DERECHO DE PERMANENCIA intentada por la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGRICOLAS COMITÉ DE TIERRAS SAN JOSE DE BUCHICABURE, contra la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS (CENTRAL MATILDE), ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 18 de Diciembre de 2002, y el Tribunal en cuanto a la medida solicitada, proveerá por auto separado, de igual manera acordó el cuarto día de despacho siguiente a los fines de constituirse y practicar la inspección ocular solicitada.
El 04/02/03, el Tribunal negó la inspección ocular solicitada por la parte actora y acordada en el auto de admisión.
El 11/03/03, el Tribunal acordó la apertura de una segunda pieza con la foliatura correlativa, los abogados Manuel Rojas Yánez Y Jesús Alberto Jiménez Peraza apoderados judiciales de la parte demandada introducen escrito de contestación de la demanda, oponen cuestiones previas y reconvienen en el mismo.
El 02/04/03, el Tribunal de la causa niega la admisión del escrito de contestación a sustanciación por cuanto la reivindicación debe ventilarse por el procedimiento civil ordinario, el cual resulta incompatible con el procedimiento oral.
El 08/04/03, el abogado Manuel Rojas Yánez, apoderado de la parte demandada apeló auto de fecha 02/04/03.
El 09/04/03, el Tribunal oyó la apelación libremente y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Tercero Agrario.
El 30/04/03, la causa fue recibida por el Juzgado Superior Tercero Agrario.
El 05/05/03, la causa es admitida por el Juzgado Superior Tercero Agrario.
El 19/10/01, el apoderado de la parte demandada se exime de promover pruebas, reservándose para la audiencia oral la exposición de los motivos jurídicos, siendo la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral, la misma se llevo a cabo en dicha oportunidad, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte actora.
El 16/06/03, el Juzgado Superior Tercero Agrario dicta sentencia, donde declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Rojas Yánez, en consecuencia revocan el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 17/06/03, el abogado Orlando Domínguez solicita copias simples de la presente causa.
El 30/06/03, el Juzgado Superior Tercero Agrario, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 04/07/03, el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe el expediente y ordena darle entrada.
El 09/07/03, el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario, dicta auto donde admite la reconvención propuesta por los abogados Manuel Rojas Yánez Y Jesús Alberto Jiménez Peraza.
El 16/07/03, el abogado Henry Jacob Mota, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de contestación y anexos, donde niega en todas y cada una de sus partes la reconvención introducida por los abogados Manuel Rojas Yánez Y Jesús Alberto Jiménez Peraza.
El 22/07/03, el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia preliminar.
El 18/08/03, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia que solo se presento el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, al cual se le conceden quince minutos para expresar sus argumentos, así mismo consignó en cuatro folios escrito contentivo de lo expuesto.
El 03/09/03, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, dejando constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas sobre el merito de la causa dentro de los 5 días de despacho que siguieron a la audiencia preliminar.
El 16/09/03, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente abogados Manuel Rojas Yánez Y Jesús Alberto Jiménez Peraza mediante diligencia donde renuncian a las posiciones juradas y solicitan la designación de un experto y la fijación del lapso correspondiente para evacuar la experticia promovida.
El 22/09/03, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia acuerda el 2° día de despacho siguiente para designar al experto a los fines de la practica de la experticia solicitada por los demandados-reconvinientes. En cuanto a las testimoniales estas deberán ser evacuadas en la audiencia de juicio y en cuanto a las posiciones juradas no hay materia sobre la cual pronunciarse en virtud de la renuncia que respecto a esta prueba formularon los apoderados demandados-reconvinientes.
El 24/09/03, el Tribunal procede a designar como experto al ciudadano Abimelet Pinto a quien se ordena notificar.
El 06/10/03, comparece el ciudadano Abimelet Pinto Corona en su carácter de experto designado el cual se juramenta y solicita al Tribunal le conceda 08 días de despacho a los fines de presentar el informe de la experticia de igual manera pide le sea entregada credencial para su identificación en la practica de la experticia a realizar.
El 10/03/04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario recibe la presente causa por distribución del 18/02/04, así mismo se aboca a la misma y ordena librar boletas de notificación a las partes.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un DERECHO DE PERMANECIA, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRICOLAS COMITÉ DE TIERRAS SAN JOSE DE BUCHICABURE, la cual está debidamente registrada ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el 18 de febrero del 2000, bajo el Nº 46, folios 280 al 288, protocolo 1° Tomo 1°, 1er Trimestre del referido año, representado judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE ALAS MENDEZ, HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ, DALILA PUGLIA, JHOBING ALVAREZ, ROSARIO KARINA GARRIDO, ELISBEL DAVILA, JOSE ALONSO GUEVARA, MARGARITA FARIAS, MARIA GABRIELA MEDINA y HARRY GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.222, 13.181, 62.839, 52.877, 32.917, 31.494, 68.951, 33.540, 67.854 y 69.904, en su orden, contra la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS (CENTRAL MATILDE), registrada ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 05 de Julio de 1946, bajo el Nº 590, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados MANUEL ROJAS YANEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Inpreabogados Nros. 14.559 y 6.356 respectivamente, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, han sido perturbados por los demandados, quienes los acosan sin motivo alguno y son victimas de amenazas, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DERECHO DE PERMANENCIA instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRICOLAS COMITÉ DE TIERRAS SAN JOSE DE BUCHICABURE, en contra de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS (CENTRAL MATILDE), donde la parte demandada previamente identificada ha venido perturbando y amenazando con quemar sus viviendas y destruir sus cultivos. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de septiembre de 2003, oportunidad cuando los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente abogados Manuel Rojas Yánez Y Jesús Alberto Jiménez Peraza mediante diligencia renuncian a las posiciones juradas y solicitan la designación de un experto y la fijación del lapso correspondiente para evacuar la experticia promovida, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandada-reconviniente para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años y diez (10) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRICOLAS COMITÉ DE TIERRAS SAN JOSE DE BUCHICABURE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 31 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
Exp.00038
SSM/AJC/awa
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