En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por el ciudadano RAFAEL RAMON AGATON, representado judicialmente por el abogado LINO ANDRES NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.893, contra el ciudadano EDDY JOSE MUJICA, solicita al Juez Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la admisión de la acción y se dicte el Decreto de Amparo.
El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentado por RAFAEL RAMON AGATON, representado judicialmente por el abogado LINO ANDRES NARVAEZ, contra el ciudadano EDDY JOSE MUJICA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juez Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la solicitud de demanda al 13 de Agosto de 1.996 y acuerda remitida la causa en la misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada al expediente el 07 de Agosto de 1996, para posteriormente admitir la demanda por auto del 30 de Julio de 1.996, acordando realizar inspección judicial en el terreno en cuestión a las (10:00 am) del día siguiente a la admisión de la misma.
El 16 de Septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita al Tribunal, se ordene la citación de querellado, practicándose la misma el 01 de Octubre del mismo año.
El 07 de Octubre de 1.996, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, promueve pruebas las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
El 07 de Noviembre de 1.996, la Abogado Petra Mercedes Calvette, mediante escrito, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada, promueve pruebas, siendo agregadas a auto.
El 13 de Noviembre de 1.996, el apoderado de la parte demandante, presento escrito de informes, siendo agregados a autos.
El 15 de Mayo de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por el ciudadano Rafael Ramón Agaton, contra Eddy José Mújica, por improcente.
El 31 de Julio de 1.997, la Procuradora Agrario del Estado Yaracuy, mediante diligencia, solicita al Tribunal la notificación de la sentencia a la parte demandante.
El 17 de Febrero de 1.998, el ciudadano Eddy José Mújica, mediante diligencia, informa la Tribunal que le ciudadano Rafael Ramón Agaton, continua perturbándole en su posesión.
El 03 de Marzo de 1.998, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia de fecha 15 de Mayo de Mayo de 1.997.
El 05 de Marzo de 1.998, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, apela a la sentencia de fecha 15 de Mayo de 1.997.
El 12 de Marzo de 1.998, vista la apelación del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, oye la misma y acuerda remitir original del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada al mismo al 21 de Abril del mismo año.
El 05 de Mayo de 1.998, mediante diligencia el demandante confiere poder Apud Acta a la Abogada Ligia Piña, para que lo represente en dicha causa, la cual en la misma oportunidad presento escrito de promoción de pruebas.
El 07 de Mayo de 1.998, la parte demandada presenta escrito a fin de solicitar al Tribunal desestime las pruebas promovidas por la parte actora.
El 22 de Mayo de 1.998, El Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lino Andres Narvaez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, SIN LUGAR la acción interdictal de amparo por perturbación, ejercida por el ciudadano Rafael Ramón Agaton contra Eddy José Mújica, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de la causa, SE CONDENA EN COSTAS al demandante por haber resultado vencido el proceso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Junio de 1.998, mediante auto el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada al 11 de Junio del mismo año.
El 16 de Junio de 1.998, mediante diligencia la parte demandada, solicita la ejecución de la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 18 de Junio de 1.998, mediante auto el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte interesada.
El 14 de Junio de 2000, vista la reestructuración del sistema judicial y la designación de un nuevo juez provisorio, se ordena notificar a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, por cuanto el 03 de Junio del mismo año, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada así lo solicita.
El 12 de Mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento del expediente, recibido por distribución el 01 de Marzo de 2004, ordenando librar las boletas de notificación a la parte demandante y al procurado agraria del Estado Yaracuy.
El 08 de Octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentado por RAFAEL RAMON AGATON, representado judicialmente por el ABG. LINO ANDRES NARVAEZ, contra el ciudadano EDDY JOSE MUJICA, intervinientes en el presente juicio; motivado a la perturbación por parte de el demanda en un lote de terreno; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION instaurado por RAFAEL RAMON AGATON en contra de EDDY JOSE MUJICA, habiendo manifiesta el apoderado de la parte demandante lo siguiente:
Pues bien, ciudadano Juez, a mi poderista jamás lo habían molestado ni perturbado en el ejercicio de la posesión legítima, desde los años que viene poseyendo la tantas veces deslindada extensión de terreno; hasta que en los primeros días del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) un ciudadano que responde al nombre de: Hedí José Mújica, comenzó a perturbar a perturbarlo en la posesión legítima que mi mandante ejerce, a tal punto que la reja y peines de entrada de la antes referida extensión de terreno, las obre y no las cierra para que el ganado vacuno que tiene allí mi conferente, se le salga de dichos terrenos y se les pierda, y últimamente ha venido talando sin autorización de mi mandante por el lindero noroeste una superficie de terreno cubierta de vegetación mediana, la cual hasta hace pocos días tenía una superficie de hectáreas de (1 ha con 5000 m2) aproximadamente, todo dentro de la finca que mi conferente como ha quedado dicho, ocupa legítimamente, y también por el referido lindero noroeste, le ha quitado alambre de púas.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 03 de Octubre de 2.000, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la citación del demandado ciudadano RAFAEL RAMON AGATON, de la sentencia en su domicilio, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 7 año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por RAFAEL RAMON AGATON.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al 31 del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (3:20 P.M.)
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El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/hg
Exp.00120
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