REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006826
ASUNTO : LP01-P-2006-006826

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a GILBERTO ANGULO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.316.451, residenciado en el caserío Mesa La Vieja, calle y casa sin número, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de diciembre de 1998 la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas recibió denuncia del ciudadano ISMAEL MOLINA GARCÍA, quien manifestó que el ciudadano Gilberto Angulo Rosales lo había despojado de un palín, una pala, dos barretones, entre otros objetos (f. 01). De inmediato el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar (CPTJ) efectuó las diligencias necesarias y detuvieron al mencionado ciudadano en fecha 17/12/1998.
En fecha 18/12/1998 el CPTJ dejó en libertad al investigado (f. 20).
En fecha 17/02/1999 el extinto Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas dictó decisión en la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra del investigado (f. 31 y 32).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a GILBERTO ANGULO ROSALES es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de diciembre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GILBERTO ANGULO ROSALES por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del ciudadano ISMAEL MOLINA GARCÍA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc