REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006892
ASUNTO : LP01-P-2006-006892

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ANA D’ ANGELO LEONETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.296.983, sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de febrero de 1999 el ciudadano FREDDY JAIMES HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, por intermedio de sus abogados Julio Segundo Angarita Ortiz y Elizabeth Pubiano Hernández, interpusieron querella ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en contra de la ciudadana ANA D’ANGELO LEONETTI por el delito de Estafa en la modalidad de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
En la referida querella la víctima denuncia que la ciudadana Ana D’Angelo Leonetti le había comprado un lote de joyería consistente en oro de 18 kilates y lo había pagado con un cheque identificado con el número 41719509 correspondiente a la cuenta corriente Nº 042-001296-3 del Banco Internacional, cuando la víctima fue a cobrarlo el cheque le fue devuelto por lo cual se configuró el delito ya mencionado (f. 01).
De inmediato el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal le dio entrada y comisionó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a fin de que practicara todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; no obstante, en el legajo de actuaciones no consta otras diligencias.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ANA D’ANGELO LEONETTI es el tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, es decir, el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión pero aumentada de un sexto a una tercera parte, es decir, tres (03) años y seis (06) meses de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ANA D’ ANGELO LEONETTI por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS en perjuicio del ciudadano FREDDY JAIMES HERNÁNDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc