REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002788
ASUNTO: LP01-P-2008-002788

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 09-07-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-06-62, de 46 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad nro. V-8.075.528, domiciliado en la Urbanización María Antonieta Rossi, calle 4, casa nro. 142, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:20 p.m. del día 05-07-2.008, en la Urbanización Santa María, específicamente en la esquina donde se encuentra ubicado el local comercial denominado “Ciclos Motos El Puma” de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., luego de que éstos al encontrarse en labores de patrullaje motorizado por el sitio, observaran a un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, lo cual motivó que se acercaran y le brindaran protección a la ciudadana MARINES DEL VALLE MENDEZ CONTRERAS, quien les solicitó que no permitieran que la siguiera golpeando, , por lo que ambos fueron trasladados hasta la citada Sub Comisaría Policial, quedando detenido el ciudadano que quedó identificado con el nombre de FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso al ser sorprendido “in fraganti” por los funcionarios policiales actuantes en el mismo momento en que agredía físicamente a la víctima MARINES DEL VALLE MENDEZ CONTRERAS, a quien golpeaba por la cara, ocasionándole lesiones corporales, según consta en el original del informe médico, de fecha 05-07-2.008, cursante al folio (03) de las actuaciones, las cuales posteriormente en fecha 07-07-2.008, no pudieron ser apreciadas por el Médico Forense que la examinó (folio 17), por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINES DEL VALLE MENDEZ CONTRERAS, ya que, si bien es cierto, para la fecha en la que le fue practicado el respectivo reconocimiento médico forense a la víctima (02 días después de ocurridos los hechos), ésta no presentaba lesiones corporales aparentes, no es menos cierto, que basta alguna de las conductas antijurídicas descritas en el tipio penal para que se configure el delito de violencia física, siendo que el legislador incluyó dentro del citado delito a todo acto de violencia ejercido contra el cuerpo de la mujer, haya dejado o no secuelas en la integridad física de la misma, como lo son las cachetadas o empujones, que muchas veces no dejan rastros que puedan ser apreciados posteriormente por el médico forense.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 05-07-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO (folio 08), de la entrevista recibida en fecha 13-06-2.008 a la víctima; ciudadana MARINES DEL VALLE MENDEZ CONTRERAS, quien narra como se produjo la agresión física de parte del imputado (folio 09) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 436, de fecha 07-07-2.008, practicado a la ciudadana MARINES DEL VALLE MENDEZ CONTRERAS, donde el Experto Profesional Especialista II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que para el momento del examen no apreció lesiones físicas corporales aparentes (folio 17), igualmente, el imputado FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el memorandum nro. 319, de fecha 06-07-2.008, cursante al folio (15) de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, donde tiene fijada su residencia, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima MARINES DEL VALLE MENDEZ CONTRERAS.
2) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, tanto a su residencia como a su lugar de estudio.
3) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de intimación, persecución o acoso hacia la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
4) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
5) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, a los fines de prevenir que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas sea el detonante de algún nuevo hecho de violencia.
6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena que formulara la Defensa Privada en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado por el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA como por los Defensores Privados; Abogados FREDDY GARCIA y JULIO MENDEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO FRANCISCO ELIEL MENDEZ CARRERO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° EIUSDEM, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha 17-06-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha____________________ se libraron las boletas de notificación nros.___________________________________________.

LA SECRETARIA