REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003779
ASUNTO : LP01-P-2006-003779

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Visto el escrito suscrito por la Dra. Doris Uzcátegui de Villamizar, Defensora Pública N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del imputado Douglas Albert Sánchez Arías, recibido por el Tribunal en fecha 09-07-2008, (folios1134 al 1137), donde explana:

“(Omissis) Desde el 21 de Agosto de 2006, mi representado Sánchez Arias es sujeto de proceso penal en la presente causa, pues su detención fue calificada como flagrante con fecha 25 de Agosto del citado año, por la presunta comisión de los delitos de robo (sic) agravado (sic), porte (sic) ilícito (sic) de arma (sic) blanca (sic) y lesiones (sic) graves (sic) (…) a solicitud del Ministerio Público ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Con fecha 21 de Septiembre (sic) de 2006 el Ministerio Público, formuló acusación por los delitos señalados, variando la calificación de las lesiones personales a gravísimas en perjuicio (… )el nueve (09) de Junio de 2008, fecha en la cual, este Honorable Tribunal dicto (sic) un auto acordando la prorroga (sic) de la privación de libertad de mi representado Sánchez Arias. Ahora bien, de la revisión de las actas del presente proceso, se evidencia que no se hizo la correspondiente imputación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicito de este Honorable Tribunal: 1°) Decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado DOUGLAS ALBERT SANCHEZ ARIAS; 2°) Se revoque la medida de privación de libertad que le fuera impuesta y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, que respetuosamente sugiero la establecido en el Artículo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Ordene la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Mérida, de las presentes actuaciones, a los fines de que se celebre el acto de imputación formal, con el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Este tribunal para decidir observa que consta:

Primero
Antecedentes

1) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, en la causa LP01-P-2006-3779, (folios 6 al 10), de fecha 25-08-06, donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Douglas Albert Sánchez Arias, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
2) Acto conclusivo: escrito de acusatorio, (folios 67 al 85), de fecha 22-09-2006, donde la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, acusa formalmente al ciudadano Douglas Albert Sánchez Arias, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 414 del Código Penal, en perjuicio de Martha del Carmen Silva Hernández.
3) Acta de audiencia preliminar, (folios 94 al 98), de fecha 18-10-2006, donde el Tribunal luego de haber celebrado la audiencia, Admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano Douglas Albert Sánchez Arías, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 414 del Código Penal, en perjuicio de Martha del Carmen silva Hernández y el Orden Público.
4) Auto de acumulación, (folios 413 al 418), de fecha 05-12-07, donde se ordenó la acumulación de la causa LP01-P-2005-9083 a la causa LP01-P-2006-3779.
5) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, causa LP01-P-2005-9083, (folios 451 al 466), de fecha 29-07-2005, donde se calificó la flagrancia en contra de los ciudadanos Luís Alberto Urdaneta Meneses y Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, tramitar la causa por el procedimiento abreviado y medida de privación judicial preventiva de libertad.
6) Acto conclusivo: escrito acusatorio, (folios 506 al 511), de fecha 03-10-2005, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos Luís Alberto Urdaneta Meneses y Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 2.5 eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Leves y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 174, primero aparte, del Código Penal.
7) Auto de acumulación, (folios 531 al 532), de fecha 04-10-05, donde se ordenó la acumulación de la causa LP01-P-2005-9083 y LP01-P-2005-4543, a la causa LP01-P-2006-3779.
8) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, causa LP01-P-2005-4543, (folios 540 al 544), de fecha 23-04-2005, donde se calificó la flagrancia en contra de los ciudadanos Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, Roger Enrique Valero Rivero, Douglas Albert Sánchez Arías y a Jim Anderson Colls Santos, por la comisión del delito de Hurto Calificado complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículos 453, numerales 3, 5, 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, eiusdem, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado e impuso medida para asegurar la presencia de los imputados al proceso.
9) Acto conclusivo: escrito de acusatorio, (folios 664 al 668), de fecha 03-10-2005, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, Roger Enrique Valero Rivero, Douglas Albert Sánchez Arías y a Jim Anderson Colls Santos, por la comisión del delito de Hurto Calificado complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículos 453, numerales 3, 5, 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, eiusdem.
10) Sentencia de sobreseimiento, (folios 885 al 887), de fecha 10-01-2007, a favor de Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, por haber fallecido en fecha 12-06-2006, en el Hospital Universitario de los Andes.


Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que el ciudadano Douglas Albert Sánchez Arias, fue presentado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Graves, y en el escrito acusatorio, está siendo acusado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Gravísimas. Asimismo, que los ciudadanos Luís Alberto Urdaneta Meneses y Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves, y en el escrito acusatorio están siendo acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Intencionales Leves y Privación Ilegítima de la Libertad.

Ahora bien, el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, pese que en los escritos de acusación respectivamente, acusan por otros tipos penales, diferentes a los aducidos y admitidos en la audiencia de calificación de flagrancia, cercenándoles a los imputados de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informados de los hechos por los cuales van hacer juzgados, pues los imputados no han tenido oportunidad para defenderse de los nuevos tipos penales establecidos por el Ministerio Público en los escritos acusatorios.

Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que conculcaron los derechos al ciudadano Douglas Albert Sánchez Arías, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta la nulidad de los escritos acusatorios, (folios 67 al 85), de fecha 22-09-2006; (folios 506 al 511), de fecha 03-10-2005; (folios 664 al 668), de fecha 03-10-2005, así como los actos subsiguientes que se derivaron de tales acusaciones, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa. Así las cosas y visto que la presente decisión involucra la preservación de derechos y garantías constitucionales, se acuerda extender sus efectos a los demás imputados en la presente causa, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, que le fue decretado a su favor el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas y visto que en la presente causa tienen conocimiento, las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivado a la acumulación de las causas antes indicadas; es por ello, que se acuerda remitir urgentemente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal la presente causa, a los fines que designe cual será la Fiscalía que deberá realizar el acto de imputación y continuar conociendo del presente caso.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga al ciudadano Douglas Albert Sánchez Arías, la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 25-08-2006, pues el indicado ciudadano, también se encuentra incurso en la causa LP01-P-2005-4543, (acumulada a la presente causa), de privación judicial preventiva de libertad. También se mantiene la medida a los ciudadanos Roger Enrique Valero Rivero y Jim Anderson Colls Santos, en virtud que las medidas cautelares fueron revocadas, por incumplimientos de las mismas, en fechas 25-03-2008, (folios 1030 al 1032) y 21-02-2007, (folios 901 al 903), consistente en privación judicial preventiva de libertad; a los fines de asegurar la presencia al acto formal de imputación, pues, de las actas que conforman la presente causa, emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los indicados ciudadanos, desplegaron tales conductas por las cuales fueron presentados.

Aunado a ello, los delitos por los cuales van hacer juzgados los imputados de autos, son por hechos graves, además la cuantía de la pena que se podría imponer: La Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, indica:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad al imputado, en el caso sub examine, no han variado las circunstancias, por ello, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a todos los imputados. Así se decide.


Cabe acotar, que a Reumán Antonio Sánchez Gutiérrez, se le decretó el sobreseimiento de la causa por haber fallecido, en fecha 10-01-2007, (folios 885 al 887) y a Luís Alberto Urdaneta Meneses, falleció, según información suministrada por el Sub-Comisario (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, (folio 1066), no constando en las actuaciones acta de defunción del indicado ciudadano.

Cuarto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Douglas Albert Sánchez Arías, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta la nulidad de los escritos acusatorios, (folios 67 al 85), de fecha 22-09-2006; (folios 506 al 511), de fecha 03-10-2005; (folios 664 al 668), de fecha 03-10-2005, así como los actos subsiguientes que se derivaron de tales acusaciones, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa. Así las cosas y visto que la presente decisión involucra la preservación de derechos y garantías constitucionales, se acuerda extender sus efectos a los demás imputados de la presente causa, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Acuerda mantener a los ciudadanos Douglas Albert Sánchez Arías, Roger Enrique Valero Rivero y Jim Anderson Colls Santos, (identificados en autos), la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que designe cual será la Fiscalía que deberá realizar el acto de imputación y continuar conociendo de la presente causa.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,