REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000026
ASUNTO : LP01-P-2006-000026


AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Oídas las partes antes de iniciar el acto de depuración de escabinos, en fecha 18 de julio de 2008, (folios 405 al 410), este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Este tribunal para decidir observa que consta:

Primero
Antecedentes

1) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, (folios 20 al 22), de fecha 10-01-06, donde el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Pablo Colmenares Colmenares, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. Decisión ésta debidamente fundada, (folios 23 al 25).
2) Acto conclusivo: escrito de acusatorio, (folios 30 al 34), de fecha 07-02-2006, donde la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, acusa formalmente al ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Macario Colmenares Colmenares.
3) Acta de audiencia preliminar, (folios 53 al 58), de fecha 11-04-2006, donde el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego de haber celebrado la audiencia, admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Macario Colmenares Colmenares.
4) Auto de apertura a juicio, (folios 59 al 60), de fecha 11-04-06.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que el ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, fue presentado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Macario Colmenares Colmenares. Asimismo, que el indicado ciudadano, está siendo acusado por el mismo delito, es decir por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem.

Ahora bien, el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 28-06-2007, la cual indica en éste sentido:

“(Omissis) De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Subrayado Tribunal).

De lo cual se infiere, que presentar el acto conclusivo: escrito acusatorio, sin previamente haber realizado el acto de imputación formal, pese de haber sido presentado el ciudadano en flagrancia, -por el solo hecho de haberse acordado la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario-, se le estaría cercenando al imputado de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga y va hacer juzgado.

Siendo ello así, al respecto cabe señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que según la referida jurisprudencia, se le conculcaron los derechos al ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 30 al 34), de fecha 07-02-2006, así como la audiencia preliminar, (folios 53 al 58), auto de apertura a juicio, (59 al 60) y los demás actos subsiguientes que se derivaron del auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

De lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto una vez concluya la audiencia, se le preste la causa a los fines de realizar el acto de imputación formal en el cubículo, asignado al Ministerio Público, en este Circuito Judicial Penal, no observa ésta juzgadora inconveniente alguno, como tampoco que se le vulneren derechos al ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, el acordar tal solicitud por el Ministerio Público, todo lo contrario, se considera que se le está garantizando todos los derechos al supra ciudadano, aunado que él mismo se encuentra acompañado de su abogado defensor, en un área distinta –cubículo asignado al Ministerio Público-, de donde está el Tribunal. No entorpeciendo la realización del acto de imputación formal, el lapso que debe transcurrir para declara firme la presente decisión (vide artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) y la posterior remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo. Por tanto, se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y por ende, se ordenó al alguacil llevar la causa hasta el indicado cubículo y custodiarla, una vez el Ministerio Público culmine su acto de imputación formal, regresarla al Tribunal. Cumpliéndose todo lo ordenado por el Tribunal.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga al ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, la medida cautelar otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 28-04-2008, (folios 356 al 376), consistente en presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Cuarto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien. Por tanto, se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público.
Segundo: Decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 30 al 34), de fecha 07-02-2006, así como la audiencia preliminar, (folios 53 al 58), auto de apertura a juicio, (59 al 60) y los demás actos subsiguientes que se derivaron del auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
Tercero: Acuerda mantener al ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, (identificado en autos), la medida cautelar otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 28-04-2008, (folios 356 al 376), consistente en presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto una vez finalice la presente audiencia, se realice el acto de imputación en el cubículo asignado a dicha Fiscalía, en tal sentido, se ordena al alguacil de sala la custodia de la causa a los fines que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación, igualmente se insta al imputado y defensor trasladarse al cubículo asignado a la Fiscalía para el fin antes indicado.
Quinto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que realice el acto de imputación formal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,