REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003994
ASUNTO : LP01-P-2007-003994


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

SECRETARIO: ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


El 25-07-2008, este tribunal, realizó la última de las audiencias del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado Luís Alberto Ibarra Cadenas concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por ello, estando dentro del lapso legal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Acusado: Luís Alberto Ibarra Cadenas, venezolano, nacido en Mérida en fecha 31/01/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.011, de estado civil soltero, de ocupación Pintor, domiciliado en Ejido, Manzano Bajo, calle El Ceibal, casa Nro. 72, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Defensor: Abg. Ilía Márquez

Acusador: La Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abg. Teresa Rivero.

Víctima: El Orden Público.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos objeto de la presente causa, ocurren en fecha 17-10-2007, siendo las once horas de la noche (11:00 a.m.), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Primero (PM) Richard Suárez y el Cabo Segundo (PM) Oscar Durán, adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, Comisaría Policial N° 02 de Ejido, “Brigada de Patrullaje”, por el sector Manzano Bajo, barrio El Manzanito, avistando en una zona enmontada a un ciudadano que vestía franela de color azul y bermudas de color azul con rayas de color blanco y rojo, quién al momento de observar la presencia de la comisión policial, adoptó una aptitud de nerviosismo sin causa justificada e intentó salir corriendo, por lo que procedieron a interceptarlo, seguido el Cabo Segundo Richard Suárez, le solicitó la respectiva documentación personal, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse Luís Alberto Ibarra Cadenas, preguntándole si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de un delito o que lo comprometiera con un hecho punible, lo manifestara y exhibiera, respondiendo que no, procediendo a practicarle la respectiva revisión personal, encontrándole entre la pretina de la bermuda que vestía y adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal e industrial, tipo chopo, con empuñadura de madera, con conjunto móvil de escopeta calibre 20 mm., serial poco visible 2011, marca Ruger, contentivo en su recámara de un (01) cartucho sin percutar, calibre 38 mm., Especial, marca CAVIM, anexo al conjunto móvil un tubo unido con soldadura, seguidamente le hicieron conocimiento de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado al retén policial.






CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 17-10-2007, siendo las once minutos de la noche (11:00 p.m.), aproximadamente, por el sector Manzano Bajo, barrio El Manzanito, estado Mérida, fue avistado el ciudadano Luís Alberto Ibarra Cadenas, por los funcionarios policiales, en una zona enmontada, quién al momento de observar a la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlo y solicitarle documentación personal, el cual indicó no tenerla y al realizarle la inspección personal, se le encontró entre la pretina de la bermuda que vestía, adherido a su cuerpo, un arma de fuego, de fabricación artesanal e industrial, tipo chopo, con empuñadura de madera, con conjunto móvil de escopeta, calibre 20 mm, serial poco visible 2111, marca Ruger, contentivo en su recámara de un (01) cartucho sin percutar, calibre 38 mm, Especial, marca CAVIM anexo al conjunto móvil un tubo unido con soldadura.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 17-10-2007, siendo las once minutos de la noche (11:00 p.m.), aproximadamente, en el sector Manzano Bajo, barrio El Manzanito, estado Mérida, al realizarle la inspección personal al ciudadano Luís Alberto Ibarra Cadenas, por los funcionarios policiales actuantes al ser avistado con una actitud nerviosa, se le halló en la pretina de la bermuda que vestía, adherido a su cuerpo, un arma de fuego, de fabricación artesanal e industrial, tipo chopo, con empuñadura de madera, con conjunto móvil de escopeta, calibre 20 mm, serial poco visible 2111, marca Ruger, contentivo en su recámara de un (01) cartucho sin percutar, calibre 38 mm, Especial, marca CAVIM anexo al conjunto móvil un tubo unido con soldadura, sin que dicho ciudadano presentara la debida permisología para portar o detentar la mencionada arma de fuego.

Como en efecto lo demuestran los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales fueron contestes en indicar el hallazgo de la referida arma de fuego en la pretina de la bermuda que vestía, adherida al cuerpo del ciudadano Luís Alberto Ibarra Cadenas, todo lo cual permite concluir que es el autor, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud que el referido ciudadano portaba el arma de fuego en la pretina de la bermuda que vestía para el momento de la detención y no presentó, la permisología para tener la referida arma de fuego; tal hecho constituye el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en armonía con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:

1. HUMBERTO ILDEFONZO BARRETO VALERO, funcionario, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual expuso sobre la diligencia realizada en cuanto a la inspección del lugar adujo que puede informar que se trasladó al Manzano Bajo, sector Manzanito, en la calle principal, Campo Elías, Ejido, estado Mérida, vía pública, (existencia del lugar del suceso), indicó que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso; igualmente que se entrevistó con el ciudadano Alfonso Mendoza, residenciado en el referido sector, el cual manifestó no tener conocimientote los hechos. Declaración que merece fe pública, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello. Así se declara.

2. YOLI CAROLINA PABÓN MÉNDEZ, funcionaria, Agente de Investigación I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en relación la existencia del lugar del suceso: Manzano Bajo, sector El Manzanito, calle principal, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida, vía pública, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso. Además, es una zona medianamente poblada, abunda más los terrenos enmontados, que tiene alumbrado eléctrico que se encuentra en ambos bordes de la vía. Inspección que merece fe pública, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello. Así se declara.

3. ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNÁNDEZ, funcionaria, Detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, experticia N° 9700-067-DC-1876, de fecha 18-10-2007, expuso: Ratifico el contenido y firma de la experticia de mecánica y diseño, que se me ha puesto a la vista, indicando que se le realizó la experticia al arma de fuego que es una pieza Ruger, tipo casero, la cual tiene un segmento de tubo que fungía como cañón, soldada al mecanismo móvil, que es un arma de fuego que puede ocasionar hasta la muerte, igualmente que se le realizó disparo de prueba y se comprobó su buen estado de funcionamiento, (existencia del arma de fuego). Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello; enmarcados dentro de las normas y procedimientos establecidos para la práctica del dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no hubo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia del arma de fuego y su buen estado de funcionamiento. Así se declara.

La declaración de los funcionarios policiales:

4. OSCAR DURÁN ROJAS, Cabo Segundo N° 392, funcionario policial, adscrito a la Policía del estado Mérida expuso: Eso fue el 17-10-2007, en labores de patrullaje, en el sector Manzanito, siendo el conductor el Cabo Primero Richard Suárez, cuando íbamos en la vía en una zona enmontada, vimos a una persona que salió del monte, estaba vestido con franela azul, bermudas azul con franjas por los lados de color blanco con rojo, cuando lo avistamos tenía actitud nerviosa, trató de correr y el Cabo le dio la voz de alto, (presencia del acusado en el sitio del suceso), se le indicó si tenía algún objeto que lo comprometiera con el delito, el cual indicó que no, en ese momento no había nadie como testigo, porque eran las once de la noche, se le encontró en la inspección personal adherido a su cuerpo en la pretina de la bermuda que vestía una escopeta calibre 12, empuñadura de madera y la habían transformado a calibre 38, con un tubo de agua, (existencia del arma de fuego), notificándole que iba ser detenido. A preguntas de la defensa, éste funcionario indicó que el acusado para el momento de la detención se veía como una persona desechable, es decir, que vive en la calle y en el momento que es trasladado al Comando se observa las características fisonómicas de la persona; señalando al acusado como la misma persona que fue esa noche detenida. Declaración que merece fe pública, en virtud que quién lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por haber realizado el procedimiento, tiene conocimiento de cómo se realizó el procedimiento como de la persona detenida. Así se declara.

5. RICHARD SUÁREZ ÁNGULO, Cabo Primero N° 215, adscrito a la Comisaría Policial N° 04 de Ejido, estado Mérida, expuso: El 17-10-2007, recibimos la guardia y nos fue asignado la unidad 358, para realizar patrullaje, en el sector El Manzanito, Parroquia Montalbán, en una zona boscosa, avistamos a un ciudadano con una actitud nerviosa, (presencia del acusado en el sitio del suceso), por eso se le dio la voz de alto, solicitándole la identificación, el cual no portaba, al hacerle la inspección personal, se le encontró en la pretina de la bermuda del pantalón que vestía, una escopeta, marca Ruger, adherido un tubo o cañón con soldadura, dentro del mismo un proyectil calibre 38 mm Especial, sin percutar, (existencia del arma de fuego), luego fue pasado al Ministerio Público. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, éste funcionario señaló al acusado en sala, como él mismo que el día 17-10-2007 fue detenido y se le encontró el arma de fuego, igualmente que el área donde salió el ciudadano estaban construyendo y estaba enmontada. A preguntas de la Defensa, indicó que por la hora, más las pocas viviendas en el lugar, estaban retiradas más o menos 60 a 70 metros, era una zona sola, además indicó que por medidas de seguridad ninguno podía ir a buscar testigos, ya que el detenido pudiere agredir alguno de los funcionarios al estar solo, fue la razón que no se buscó algún testigo que viera el procedimiento, asimismo, informó como fue la cadena de custodia de la evidencia incautada en el procedimiento. Declaración que merece fe pública, en virtud que quién lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por haber realizado el procedimiento, tiene conocimiento de cómo se realizó el procedimiento y de la persona detenida. Así se declara.

Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, especialmente la declaración de los funcionarios policiales Oscar Durán Rojas y Richard Suárez Angulo, los cuales fueron contestes, en señalar que en fecha 17-10-2007, encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Manzanito, Parroquia Montalbán, en una zona enmontada avistaron a un ciudadano, el cual quedó identificado como Luís Alberto Ibarra Cadenas, -presencia del acusado en el sitio del suceso-, quién al tener una actitud nerviosa se le dio la voz de alto y al realizarle la inspección personal, se le encontró en la bermuda del pantalón que vestía para el momento adherido a su cuerpo, un arma de fuego, marca Ruger, calibre 38 mm Especial, con un proyectil sin percutar.

La experticia N° 9700-067-DC-1876, de Mecánica Diseño y Comparación Balística, de fecha 18-10-2007, suscrita por la experta Lic. Adriana Carmona Hernández, Detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien señaló que era un arma con inscripción Ruger, tipo casero, que constaba de un cuerpo móvil, adherido a un segmento de tubo que fungía como cañón, soldada al mecanismo móvil, calibre 38 mm Especial y en la prueba de disparo se comprobó su buen estado de funcionamiento, la cual puede ocasionar hasta la muerte de una persona, -existencia del arma de fuego-.

Y la acta de inspección practicada por los funcionarios Humberto Ildefonzo Barreto Valero y Yoli Carolina Pabón Méndez, Agentes de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia del sitio inspeccionado, que una zona medianamente poblada, abunda más los terrenos enmontados, con alumbrado eléctrico a los lados, -existencia del lugar del suceso- .

Quedó demostrado que efectivamente el ciudadano Luís Alberto Ibarra Cadenas, portaba en la pretina del pantalón bermuda que vestía para el momento de la detención, adherido a su cuerpo el arma de fuego de fabricación casera, calibre 38 mm Especial. Así se declara.

En cuanto a la identidad del responsable, Luís Alberto Ibarra Cadenas, cuando los funcionarios actuantes, avistaron al ciudadano que por su actitud nerviosa le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal, le encontraron en la pretina de la bermuda que vestía para el momento adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38 mm Especial, quedó identificado como Luís Alberto Ibarra Cadenas. Concatenando, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los expertos, no le queda duda a ésta juzgadora que el acusado desplegó tal conducta. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que el acusado fue el responsable del hecho debatido. Así se declara.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio la acción del acusado Luís Alberto Ibarra Cadenas, quién portaba el arma de fuego en cuestión, en la pretina de la bermuda que vestía para el momento de la detención, adherido a su cuerpo, quién tomó actitud nerviosa, infiriéndose, que pudo obedecer tal conducta –de nerviosismo-, por no tener la permisología para portarla, pues en el transcurso del debate el acusado no presentó alguna autorización para portar el arma de fuego en cuestión, por tanto, tal conducta desplegada fue con intención para la inmediata ejecución del hecho –portar el arma de fuego-, en la pretina de la bermudas del pantalón que vestía para el momento que fue detenido, desconociéndose para que portaba el arma de fuego.

No pudiendo soslayar quien aquí decide, que el arma de fuego que portaba el acusado de autos, de conformidad con la experticia: “…es de fabricación casera, tipo pistola, con un segmento de tubo adherido al mecanismo móvil que fungía como cañón, con inscripción identificativa alusiva a Ruger Cal 20, calibre 38 mm Especial,…”. Siendo paladino, que se trata de un arma, tipo pistola, de fabricación casera, considerada como arma de fuego, según la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, la ley aprobatoria de la indicada convención, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12-06-2001, la cual refiere:
Artículo I. Definiciones.
3. “Armas de fuego”.
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o (…)” (Subrayado Tribunal).

De lo cual se infiere, que el arma encontrada en la pretina de la bermuda del acusado Luís Alberto Ibarra Cadenas, adherida a su cuerpo, es un arma de fuego, por las características que pose la misma, tipo pistola, aportada por la experto Lic. Adriana del Valle Carmona Hernández, que al realizarle la prueba de disparo, se comprobó que el proyectil pudo ser descargado, en la prueba de disparo, realizada al arma de fuego incautada, comprobándose su buen estado de funcionamiento, arma ésta que encuadra dentro de las enunciadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tanto, forzosamente requiere de una permisología, para portarla -no siendo presentada alguna autorización y/o permiso para llevar el arma de fuego, por parte del acusado de autos-, permiso éste que debe ser expedido por el estado venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:

“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”.

“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”.

Debiendo resaltar, que en el caso bajo examen esta comprobado la autoría material del ciudadano Luís Alberto Ibarra Cadenas, cuando portaba el arma de fuego, de fabricación casera, tipo pistola, calibre 38 mm Especial, hallada en la pretina de la bermuda del pantalón que vestía para el momento de la detención, adherido a su cuerpo, sin tener la permisología para tenerla, desconociéndose para que portaba el arma en cuestión. No teniendo lugar, la tesis de la Defensa, en cuanto que su defendido no portaba el arma de fuego, dejando entre ver que la misma le fue colocada, al insistir que los funcionarios no buscaron testigos para realizar el procedimiento y si el sitio era realmente despoblado.

No pudiendo soslayar, que cuando fue exhibida el arma de fuego en la sala de audiencia, el acusado realizó una expresión en la cara, igual cuando se reconoce un objeto como propio. Además, en ningún momento en la audiencia de juicio oral y público, ni el acusado de autos, ni su defensora indicaron o hicieron ver al Tribunal, que los funcionarios policiales actuantes, -quienes realizaron el procedimiento y le hallaron el arma en la pretina de la bermuda del acusado de autos, adherido a su cuerpo-, fuesen enemigos, a los fines de sustentar la tesis aducida por la defensora que le colocaron el arma en cuestión a su representado, pues a preguntas del Tribunal a los funcionarios policiales, indicaron que nunca habían visto al ciudadano acusado Luís Alberto Ibarra Cadenas, por tanto, tal tesis no tiene fundamento. Así se declara.

En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación del acusado en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para el acusado Luís Alberto Ibarra Cadenas, su participación como autor material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 276, eiusdem; artículos 9, 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Público.

La conducta desplegada por el acusado es típica y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276, eiusdem; artículos 9, 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12-06-2001, los cuales establecen:

Armas que no son de guerra. “Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.

Porte, detentación u ocultamiento de armas. “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.

Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 9 y 10, rezan:

“Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres,…”.

“Artículo 10. El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.” (Subrayado tribunal).







Ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, dice:

Artículo I. Definiciones.
3. “Armas de fuego”.
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o (…)” (Subrayado Tribunal).

En lo que respecta a la antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativa a la conducta desplegada por el acusado Luís Alberto Ibarra Cadenas, el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó la acusación; porque no fue demostrado que haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Pues, la simple adecuación de una acción a un tipo legal, no comporta la afirmación de su carácter antijurídico; es necesario, además, que se compruebe la ausencia de toda causa de justificación, como es el caso sub examine. Entonces, habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta, este Tribunal lo declara culpable del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es condenatoria.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para ésta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Siendo la conducta típica definida en el tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso en estudio. Así se declara.



CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS

Así las cosas, el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de tres a cinco años de prisión (autor material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego), siendo el término medio del tipo penal, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: cuatro años. En atención al artículo 74.4 eiusdem, se hace la rebaja de un año, pues no consta que tenga el acusado antecedentes, quedando para Luís Alberto Ibarra Cadenas, como autor material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en armonía con los artículos 9, 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en tres (3) años de prisión. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias, previstas en el artículo 16. Así se declara.

Ahora bien, visto que el acusado se encuentra actualmente en libertad y que el monto de pena impuesta no es superior a los cinco años, el mismo continuará en tal condición, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al acusado ciudadano: Luís Alberto Ibarra Cadenas, antes identificado, por su participación como autor material del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; a cumplir la pena de: tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Luís Alberto Ibarra Cadenas, antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en igual circunstancia, en virtud de que así se encontraba y además fue condenado a una pena inferior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva, impuesta por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 19-10-2007.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 173, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 37, 74, 276, 277 del Código Penal vigente; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12-06-2001. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal).

Dada, firmada y sellada en el despacho del juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,