REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003137
ASUNTO : FP01-R-2008-000114
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. FP01-P-2007-003137
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. YURAIMA PEREZ, Defensora Pública Penal 1º.
ACUSADO: JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO.-
DELITO SINDICADO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-P-2007-003137, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la ABG. YURAIMA PEREZ, Defensora Pública Penal 1º, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde fuere condenado el acusado JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03 de Abril de 2008, el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al acusado JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO:
“… (Omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral (…) Con la deponencia del experto y ratificación de la diligencia de investigación practicada, se evidencia que el valor estimado de las piezas faltantes al vehículo es de setecientos sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve mil bolívares; de igual manera se infiere la efectiva carencia de objetos que cumplen funciones integradas a un vehículo automotor para su funcionalidad, constituyendo un indicio del hecho denunciado por la víctima como lo es la sustracción de piezas de su vehículo Chevette. (…) Asimismo, en este mismo orden de ideas, habiéndose dejado acreditado la comisión del hecho punible corresponde analizar a quién le es atribuible la misma y en este sentido cobra fuerza una vez más el dicho de la Víctima, quien de manera contundente y en forma fehaciente señaló al Ciudadano Juan Alberto Palma Camacho como la persona con quien contrató para el cambio de pintura de su vehículo chevrolet modelo chevette y fue a él a quien le pagó y dio la responsabilidad de custodia de su bien mueble mientras éste estuviera realizando labores de latonería en el mismo. Asimismo lo señaló como el propietario del Taller de Latonería en el cual dejó su vehículo y de donde posteriormente lo sacó al ver el estado de desmantelamiento en el cual se lo tenía. Situación que no puede ser inobservada por el Tribunal como lo sugirió la Defensa en sus conclusiones, ya que ante la persistencia incriminatoria de la Víctima a cuyo testimonio se le ha dado todo el valor probatorio, sobre manera porque en nuestro proceso penal desapareció el sistema tasado de valoración de pruebas, aunado a que no se produjo en el debate ninguna razón tendiente a invalidar las afirmaciones de la misma, estando el juzgador obligado a decidir según el método de la sana crítica donde se utiliza las reglas de la lógica, que tiene como principios la no contradicción, que como ya se indicó, no hubo contradicción en el señalamiento hecho por la Ciudadana María Teresa Brito contra el señor Juan Alberto Palma; (…) DISPOSITIVA (…) PRIMERO: Se condena, al ciudadano JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.565.308, residenciado en la Calle Cuba, número 09, La Sabanita, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: MARÍA TERESA BRITO MARCANO. (…) SEGUNDO: Por cuanto el Ciudadano JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO, no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal y quedar desvirtuada en juicio la presunción de inocencia que le amparaba, éste Tribunal considera prudente a los fines de garantizar las resultas del proceso ejecutorio del fallo, imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente…(Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Abg. YURAIMA PEREZ, Defensora Pública Penal 1º; ejerció formalmente Recurso de Apelación; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“… (Omissis)… La decisión impugnada soslayó los derechos constitucionales del acusado, en lo atinente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al ser condenado son pruebas fehacientes, Por todas las consideraciones antes argumentadas, consideran Defensa que la Motivación de ka Sentencia que dimana de un Juicio Oral, requiere como elementos fundamental, no solo la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal a por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino también con cuales pruebas quedó demostrada la comisión del hecho punible, en este caso, no fue probado el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en otras palabras, no fue desvirtuada la presunción de inocencia de mi asistido (…) La Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normar y principios jurídicos que consideran aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de legalidad de lo decidido. (…) Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución de la controversia, eso sí, una solución racional, clara, y entendible, características que no colorean a la sentencia recurrida, que no deje lugar a dudas en las mentes de los justíciales y que la inmotivación del fallo existente cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas. (…) PETITORIO. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicada en fecha 03 de Abril de 2008, y publicada en la misma fecha, en la causa signada con el Nro. FP01-P-2007-3137, seguida al Ciudadano; JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO, solicitando y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados… (Omissis)…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha dos de Junio del Dos Mil Ocho (02/06/2008), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra de el acusado JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana la Abg. YURAIMA PEREZ, Defensora Pública Penal 1º, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO; así como careado todo ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan:
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, observa esta Sala que el mismo esta fundamentado en una primera y única denuncia, la cual encuadra en el segundo supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; señalando de esta manera, según su criterio la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, apuntando la recurrente que, “…se hace necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar el hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponde la reprochabilidad del mismo, dichas observancias no fueron cumplidas por la recurrida en ninguno de los supuestos, conformándose al momento de valorar exiguo acervo probatorio que aportara la vindicta pública acusadora y con ello establecer la existencia de un hecho dañoso…”.
Ahora bien, esta alzada a los fines de corroborar tal aseveración tiene a bien traspolarse hasta lo plasmado en la recurrida, observando que la Juzgadora artífice de la decisión esboza “…según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En cuando al primer elemento, se obtiene la convicción del hecho punible, con la declaración del Ciudadano Montilla Yovanny Ramón, quien ratificó el Avalúo Prudencial de fecha 27 de octubre del año 2006, cursante a los folios 10 y 11, de las actas que conforma el expediente y bajo fe de juramento expuso: “…fui a la casa de María Teresa Brito, con la finalidad de realizar un avalúo prudencial a un vehículo que ella había metido en un taller, al vehículo le faltaba el parabrisas, la cónsola de cambios, los faros, las manillas, la parrilla delantera…”. Con la deponencia del experto y ratificación de la diligencia de investigación practicada, se evidencia que el valor estimado de las piezas faltantes al vehículo es de setecientos sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve mil bolívares (…) Asimismo Márquez Avilez Elsa del Carmen, manifestó que el vehículo de la Ciudadana María Teresa Brito se encontraba en buenas condiciones de uso antes de ingresar al taller y su conocimiento viene dado en razón de tener dos años sirviéndose de ese medio de transporte; pero que cuando la Víctima sacó el carro del taller lo sacó en mal estado. Al efecto textualmente en el debate la testigo dijo al referirse a la Ciudadana María Teresa Brito: “Ella tenía dos años haciéndome transporte/ el carro en esos dos años estaba en perfectas condiciones/ ella cuando llevó el carro al taller no pudo seguir haciéndome transporte”. Como puede observarse de los órganos de pruebas previamente citados, claramente se observa que la Víctima, quien constituye un elemento fundamental en el proceso, ya que es la persona quien ha sido afectada en su derecho de propiedad, de cuya tutela se encarga el Estado, es la que impulsa el inicio de la investigación y desde entonces ha sido persistente en su declaración y a través del principio de inmediación que rige el proceso penal, fue visible el estado emocional que afectaba a la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, propio de una persona burlada por la mala fe de otra, lo cual genera la convicción en la juzgadora a través de las máximas de experiencias que una señora en las condiciones de salud quien manifiesta estar padeciendo y de escasos recursos económicos, asumiría una actitud tan persistente con la incomodidad que genera venir al Tribunal en las oportunidades que se requiera, sin que realmente haya sido vulnerada en su derecho…”; visto lo anterior se extrae, que la juzgadora a quo, apunta la existencia de un hecho punible, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que señalan la culpabilidad del acusado según su percepción; no obstante, analiza de acuerdo a su sana critica, el daño causado a la victima manifestado en el desarrollo del debate, observándose a tal circunstancia que se estaría configurando una debida motivación cuando el Juzgador deja plasmado dentro de su decisión, los hechos que llevaron a establecer la culpabilidad del acusado, siempre y cuando funde esta convicción en circunstancias fácticas que se hayan desprendido dentro del desarrollo del debate oral.
Ahora bien, visto lo anterior, extrae de recurrida, este Tribunal Colegiado que, la juzgadoras funda su decisión en los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, los cuales son “Principios” inherentes del Desarrollo de Juicios, lo que implica que los mismos son de obligatorio cumplimiento, debiendo ser acatados por los jueces correspondientes a la etapa procesal del Juicio Oral, a los fines de cumplir y con el Debido Proceso penal; en razón de ello, nuestra Ley Adjetiva Penal, contempla la finalidad de estos principios, los cuales imponen lo siguiente: “…Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código; Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública; Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento; Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos...”.
De la misma manera, la recurrente ratifica dentro de lo plasmado en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia, al respecto, esta Sala Única de la Corte de apelaciones, ha plasmado en reiteradas oportunidades, que la motivación de la sentencia, se constituye por razones lógicas, acertadas, fácticas, acordes con los hechos ocurridos y el obligatorio fundamento debido de hecho y de derecho que incline la convicción del Juez a emitir un fallo conforme a derecho, no siendo este en caso en cuestión, en virtud de que, la juzgadora A quo, deja plasmado en la recurrida la procedencia de los hechos acreditados, es decir, en qué se basa para poder emitir el pronunciamiento moldeado en la sentencia objeto de impugnación, tal y como se extrajo del texto ut supra transcrito; Aduciendo entonces la recurrente, en su escrito como en efecto lo hace que, “…debe la juzgadora explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin violaciones de principios y falsos supuestos de prueba, sin motivar adecuadamente su valoración de la prueba…”; observándose en el texto transcrito ut supra, que la juzgadora aprecia pormenorizadamente los elementos probatorios utilizados para emitir su sentencia siendo ellos, según su criterios suficiente para emitir su sentencia; si bien es cierto, resulta obligatoria la debida fundamentación de la sentencia, tal y como lo ha señalado en varias oportunidades este Tribunal de Alzada, no siendo menos cierto, que la sentencia correspondiente al caso que no ocurre no se trata de una sentencia inmotivada. Visto lo anterior, es necesario también, extraer de la recurrida lo siguiente: “….Asimismo lo señaló como el propietario del Taller de Latonería en el cual dejó su vehículo y de donde posteriormente lo sacó al ver el estado de desmantelamiento en el cual se lo tenía. Situación que no puede ser inobservada por el Tribunal como lo sugirió la Defensa en sus conclusiones, ya que ante la persistencia incriminatoria de la Víctima a cuyo testimonio se le ha dado todo el valor probatorio, sobre manera porque en nuestro proceso penal desapareció el sistema tasado de valoración de pruebas, aunado a que no se produjo en el debate ninguna razón tendiente a invalidar las afirmaciones de la misma, estando el juzgador obligado a decidir según el método de la sana crítica donde se utiliza las reglas de la lógica, que tiene como principios la no contradicción, que como ya se indicó, no hubo contradicción en el señalamiento hecho por la Ciudadana María Teresa Brito contra el señor Juan Alberto Palma; el principio de identidad, que se materializa en la presente causa, al ser el procesado la misma persona imputada y posteriormente acusada por el Ministerio Público por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, situación que tuvo su origen precisamente en el referido señalamiento hecho por la Víctima contra Juan Alberto Palma, como el responsable del hecho dañoso cometido en perjuicio de su derecho de propiedad, porque como lo dijo en su declaración: “… yo había hablado con el señor Palma para que me pintara el carro….. nunca me terminó el carro, a pesar que yo le dije que me entregara mi vehículo…. en eso él me dijo que no podía llevármelo porque no prendía, yo le dije que por qué si se lo había entregado en buenas condiciones, en eso el cinco de septiembre puse mi denuncia, cuando yo saqué mi carro no tenía los focos, no tenía los frenos, no tenía las gomas, me sacaron la cónsola, no le consigo una pieza, no se por qué él me hizo esto si yo a él no le hice ningún daño…”. Evidenciándose de ésta afirmación la imposibilidad de atribuirle responsabilidad otra persona, haciéndose presente el principio lógico del tercer excluido, resultando impretermitible añadir a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y como previamente se apuntó, cuando una persona en las condiciones de la Ciudadana María Teresa Brito, de 51 años de edad, quien dice padecer de una enfermedad como lo es el cáncer, que por la naturaleza de la misma, hace que el ser humano sea reflexivo, difícilmente acude ante una instancia judicial a señalar a alguien de un hecho punible si no está plenamente convencido de que eso es correcto; razón por la cual se debe concluir en que efectivamente es el Acusado el responsable del Desvalijamiento de Vehículo de la Ciudadana María Teresa Brito Machado, y es por lo que la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece…”; quedando en evidencia, luego del análisis del texto transcrito, el fundamento, lógico, certero y congruente que debe estar acompañado a una sentencia, de manera que valoró las declaraciones realizadas por los testigos y expertos, como de seguida se señala “…Ciudadano Montilla Yovanny Ramón, quien ratificó el Avalúo Prudencial de fecha 27 de octubre del año 2006, cursante a los folios 10 y 11 (…) Con la deponencia del experto y ratificación de la diligencia de investigación practicada, se evidencia que el valor estimado de las piezas faltantes al vehículo es de setecientos sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve mil bolívares (…)Igualmente compareció al debate el experto Fredy Aponte Naveda, quien ratificó la experticia de reconocimiento hecha al vehículo de la Víctima (…)Al anterior elemento de prueba, se vincula la declaración de la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, quien ha sido persistente en señalar que ingresó su vehículo automotor a un taller de latonería con el propósito de que se le cambiara el color blanco por el vinotinto y pagó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (…)Aunado a la presunción antes aludida, se adminicula las testimoniales de las Ciudadanas Gómez Endri Josefina y Marquez Avilez Elsa del Carmen, convirtiéndose en probanzas (…)Asimismo Márquez Avilez Elsa del Carmen, manifestó que el vehículo de la Ciudadana María Teresa Brito se encontraba en buenas condiciones de uso antes de ingresar al taller y su conocimiento viene dado en razón de tener dos años sirviéndose de ese medio de transporte…”; tales declaraciones, concatenado con el dicho de la victima, son las vertientes por las cuales la juzgadora inclina sus razonamientos de hecho y de derecho para establecer la culpabilidad del acusado indicando la situación que quedo claramente establecida a los fines de emitir una sentencia condenatoria.
En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. YURAIMA PEREZ, Defensora Pública Penal 1º, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO, C.I.: 10.565.308, en contra de la decisión de fecha 03-04-2008, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO
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