REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 03 de Junio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-988
ASUNTO : FP01-R-2008-000156


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000156
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. MARÍA LUZ MÁRQUEZ, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. YURAIMA CORDERO HAMILTON, Defensa Privada.
ACUSADA: ANA IRAIMA HAMILTON.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario Cooperador Inmediato de Índole Intelectual.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Visto el precedente Auto de Admisión de Recurso de Apelación, fechado el 22-05-2008, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida; ahora bien, constatado en la Certificación de Audiencias, cursante en autos, que la referida acción de impugnación se interpone fuera del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; luego entonces, en atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 22-05-2008, y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por la Abog. Yuraima Cordero Hamilton, Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Ana Iraima Hamilton en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario Cooperador Inmediato de Índole Intelectual; así las cosas, reza el dispositivo del artículo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:

“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)”.

Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 22-05-2008, mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se declara.

Luego entonces pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Yuraima Cordero Hamilton, Defensa Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Ana Iraima Hamilton en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario Cooperador Inmediato de Índole Intelectual; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 21-04-2008 en ocasión a escrito suscrito por la apelante, donde expone que su patrocinada desea ser juzgado con la constitución de un Tribunal Mixto, alegando la ausencia de consentimiento de aquella para la eventual prescindencia de escabinos; decretando el A quo, ratificar convocatoria a la celebración del acto de Juicio Oral y Público ante un Tribunal Unipersonal, habida cuenta que a su dicho no se le lesiona derecho alguno a la procesada.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio siete (07) y ss. del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos Siete (07) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa siguientes al día 21/04/2008, fecha ésta en la cual se dictó dentro del lapso de Ley para emitir pronunciamiento respecto a actuaciones escritas, de conformidad con el art. 177 de la Ley Adjetiva Penal
; hasta el día 30/04/2008, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 29/04/2008; tal y como hace constar la ciudadana Secretario de Sala, Abog. Belia M. Rodríguez M., en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio veintiséis (26) precedente. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que la recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida, y como quiera que como se reseñare, la apelante se encontraba a derecho, pues dictó el fallo dentro del lapso de Ley. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Abog. Belia Rodríguez, Secretaria de Sala adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde queda demostrado que la hoy recurrente Abog. Yuraima Cordero Hamilton, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido Siete (07) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de publicación de la decisión objetada, misma que se hizo efectiva al publicar el A Quo la recurrida en fecha 21-04-2008.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ANULAR el Auto de Admisión del presente Recurso de Apelación, fechado el 22-05-2008; por consiguiente se decreta INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la interpuesto por la Abog. Yuraima Cordero Hamilton, Defensa Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Ana Iraima Hamilton en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario Cooperador Inmediato de Índole Intelectual; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 21-04-2008 en ocasión a escrito suscrito por la apelante, donde expone que su patrocinada desea ser juzgado con la constitución de un Tribunal Mixto, alegando la ausencia de consentimiento de aquella para la eventual prescindencia de escabinos; decretando el A quo, ratificar convocatoria a la celebración del acto de Juicio Oral y Público ante un Tribunal Unipersonal, habida cuenta que a su dicho no se le lesiona derecho alguno a la procesada; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en pro de garantizar los principios y derechos procesales de cada una de las partes concursantes en este sumario penal; y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 13 y 16 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL-
FP01-R-2008-000156