REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000178
ASUNTO : FP01-R-2008-000178

PONENTE: Dra. CASADO ACERO MARIELA
Causa Nº Aa. FP01-R-2008-000178
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: Abg. JANNETH MOTA MORÁN, Defensora Pública Penal Nº 7
IMPUTADO: KELVIN SANCHEZ VELASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2008-000178, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. JANNETH MOTA MORÁN, Defensora Pública Penal Nº 7, en contra de la decisión dictada en fecha dos de Mayo de Dos Mil Ocho (02-05-2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se le decretó SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa Pública Penal Nº 7, a los fines de que decretara el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones en fecha 02-06-2008, y designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa de seguido la Sala, a decidir sobre la admisibilidad del recurso, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

De autos se desprende que, el escrito interpuesto por la Abg. JANNETH MOTA MORÁN, Defensora Pública Penal Nº 7, fue consignado en fecha 14-05-2008, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha: 02-05-2008, dictó decisión donde declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Janneth Mota, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima, asistiendo al acusado ciudadano KELVIS ENRIQUE VELASQUEZ SANCHEZ, en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a Certificación de Audiencias, efectuada por la Abogada YARLENI SALAZAR, Secretaria de Sala Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se hace constar que, la recurrente JANNETH MOTA MORÁN, Defensora Pública Penal Nº 7, presentó Recurso de Apelación en fecha 14-05-2008, es decir, al haber transcurrido un lapso de Ocho (08) días hábiles desde la fecha de la decisión dictada en fecha 02-05-2008.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 02-05-2008, en “Auto acordando Sin Lugar solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”, correspondiendo tal pronunciamiento a una solicitud realizada por la Defensa Pública Penal Nº 7 en fecha 28-04-08, tal y como se desprende del folio tres (03) de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada; transcurriendo desde la fecha de la solicitud, hasta la fecha de la emisión del fallo emitido por el Tribunal A quo ut supra referido, tres (03) días hábiles, contados de la siguiente manera: 1) 29-04-08, 2) 30-04-08 y 3) 02-05-08, no computándose el día 01-05-08, por ser no laborable en virtud de que es día del trabajador, según Calendario Judicial; es por que en acatamiento del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento de fecha 02-05-08 antes referido fue dictada en lapso legal, es decir, a los tres (03) días siguientes contados a partir del día de la solicitud. En razón de lo anterior, resulta imperioso traer a colación el artículo 177 Ejusdem el cual señala en su segundo aparte “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”; es por ello que estando la decisión del A quo, dentro del lapso legal, las partes dentro del proceso se encuentran a derecho con respecto a los pronunciamientos realizados por el Tribunal, no siendo necesaria la notificación de las partes.

Constatado lo anterior, se extrajo tanto del análisis de la Certificación de Audiencias, cursante en el folio dieciocho (18), del presente asunto, y de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada, que, la recurrente consigna escrito de apelación en fecha 14 de mayo de 2008, siendo la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008, es decir, al octavo (08) día hábil después de la decisión recurrida, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 172, que establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”; y el Artículo 448 ejusdem, que trata sobre las Apelaciones de Autos, las cuales señalan expresamente que dichas apelaciones deben ser ejercida “DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la notificación. Es claro que para la fecha de presentar, la accionante, su Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos imputados JANNETH MOTA MORÁN, Defensora Pública Penal Nº 7, en contra de la decisión de fecha 02-05-2008, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida contra los imputados de Autos.

Publíquese, Diarícese y regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala Única, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIADE SALA

ABOG. BERENICE MALDONADO