REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000703
ASUNTO : FP01-R-2008-000142


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000142
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. FATIMA URDANETA, Fiscal 4º del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOSE LUIS ODREMAN Y RICHARS JOSE MARCANO.
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la - nomenclatura FP01-P-2006-000703 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. FATIMA URDANETA, Fiscal 4º del Ministerio Público actuante en la causa seguida a los ciudadanos JOSE LUIS ODREMAN Y RICHARS JOSE MARCANO, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 25 de Abril de Dos Mil Ocho (25-04-2008); en lo que respecta a la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que tenia en acusado de autos, por una menos gravosa, como la sustitutiva de libertad.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 04 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que los Ciudadanos JOSE LUIS ODREMAN y RICHARD MARCANO, se encuentran privados de su libertad desde el Mes de Abril del año 2006, por decreto del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Ciudad Bolivar, ante el cual se celebro la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 17 de Julio de 2006, acto en el que el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo respecto a él la calificación delictiva de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo permaneciendo en consecuencia los ciudadanos JOSE LUIS ODREMAN y RICHARD MARCANO, privados de su Libertad por un periodo hasta la actualidad mayor a dos (02) años y quince (15) dias, periodo que excede del tiempo limite que como máximo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Infiere quien aquí decide de la interpretación de este articulo que la expresión: “EN NINGUN CASO” que inicio su primer aparte abarca toda circunstancia capaz de impedir realización del Juicio Oral en un periodo que exceda de Dos (02) años aunque tales circunstancias no sean imputables al órgano sobre el que recae responsabilidad del Juzgamiento, y en esta misma línea de pensamientos, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la Acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en esta norma, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucionales. DISPOSITIVA Este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Sustituir la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS ODREMAN y RICHARD JOSE MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.469.671 y 18.598.173, respectivamente, con presentación de dos (02) Fiadores que laboren actualmente, los cuales deberán presentar cartas de residencia, y una efectuada la medida, le corresponderá a los acusados un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada FATIMA URDANETA, Fiscal 4º del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Representante Fiscal, totalmente improcedente la Medida Cautelar otorgada, toda vez que si el fundamento de tal medida fue dado al motivo del retardo procesal existente en la presente investigación, la cual es dada a los innumerables diferimientos inimputables al Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano, siendo que en fecha 2-04-2006, se da incidió a la presente investigación, efectuándose la Audiencia Oral de presentación el 04-04-2006, y la Audiencia Preeliminar, fue primeramente fijada para el 13-06-2006, siendo diferida por no haber trasladado a los imputados, siendo diferida para el 17-07-06, donde se llevo a cabo la misma, pasando la causa a la fase del Juicio Oral y Publico en fecha 27-07-2006, fijándose el Primero Sorteo de escabino para el 3-08-2006, y para el 20-09-2006, la Constitución del Tribunal Mixto, no lográndose constituir al Tribunal, por lo cual se fijo un segundo sorteo para el 29-09-2006, y para el 09-10-2006, lográndose fijar para el 2-03-2007, el primer juicio oral y Publico, el cual fue diferido por la Rotación de Jueces, luego la segunda fecha pautada para la celebración del juicio oral y Publico, fue para el 24-05-07, diferido ya que no hubo Despacho, luego el 29-06-2007 no hubo traslado, el 03-08-2007 (…) PETITORIO. (…) a tal efecto, en consideración de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en la norma contenida en el artículo 447 (…) Seda declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 25 de abril del año 2008…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 27 de Mayo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación de Auto presentado ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por la Abogada Fatima Urdaneta Fiscal 4º del Ministerio Público, quien recurre a esta Superior Instancia expresando su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 25 de Abril del año 2008, ello en razón de que el Tribunal referido decide sustituir Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, esta Sala, pasa a pronunciarse de la siguiente manera.

Observó esta superioridad al respecto, que se encuentra configurada en la Resolución recurrida una evidente omisión, por parte del juzgador a la hora de sustituir Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 también del Código Orgánico Procesal Penal; aseverando la recurrente, que no existen elementos para valorar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que las causas de diferimientos son en su mayoría imputables a los acusados de autos, según su criterio, a los fines de corroborar lo esgrimido, tiene a bien esta Alzada traspolarse hasta el fallo impugnado, extrayendo como motivación de su fundamento lo siguiente “…Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que los Ciudadanos JOSE LUIS ODREMAN y RICHARD MARCANO, se encuentran privados de su libertad desde el Mes de Abril del año 2006, por decreto del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Ciudad Bolivar, ante el cual se celebro la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 17 de Julio de 2006, acto en el que el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo respecto a él la calificación delictiva de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo permaneciendo en consecuencia los ciudadanos JOSE LUIS ODREMAN y RICHARD MARCANO, privados de su Libertad por un periodo hasta la actualidad mayor a dos (02) años y quince (15) dias, periodo que excede del tiempo limite que como máximo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”; debe entonces en caso antitético a lo argumentado en el texto de la decisión, formular pormenorizadamente las causas de su convencimiento, en el supuesto negado, los orígenes de las dilaciones, diferimientos o en síntesis, aplazos, o bien, reseñar con detalle, actuaciones procesales por las cuales no le es atribuible al imputado o a su defensa el retardo en la tramitación y desenvolvimiento procesal de la causa, de manera tal, que del contenido del dictamen se desprenda que las motivaciones del retardo en la prosecución del proceso son distintas a la actuación del imputado, ya que en virtud de ello, puede o no inferirse la operatividad o no del retardo procesal al que arguye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con este actuar, es decir, al no puntualizar en el presente caso las razones que dan lugar a la operatividad de la dilación procesal, una evidente inmotivación del fallo emitido, no acatando lo señalado por el artículo 173 del la Ley in comento; aunado a que no estableció los argumentos de los cuales se basa para plasmar en su fallo que existe un retardo procesal imputable al tribunal, que de lugar a decretar la sustitución de la medida.


A los fines de cotejar el razonamiento de este Tribunal Colegiado en sintonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema en estudio, es conveniente traer a colación extracto de decisión emanada de la máxima instancia de fecha 13/04/2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de lo que se desprende: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento(…) (resaltado de la sala).

Ahora bien, en atención a la Medida de Coerción Personal que sostenían los imputados de marras antes del pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero de Juicio antes referido, establecida en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se observa que la misma fue decretada en razón de la Audiencia de Presentación de los imputados; al respecto se hace menester para esta alzada traer a colación Sentencia reiterada, Nº 1399, emanada de Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 06-0617, la cual sostiene: “… Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. (…) es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- “...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…”; dando este supuesto en el caso de que el Tribunal que dicto el fallo objeto de impugnación, haya fundamentado suficientemente sus argumentos, demostrando que las dilaciones procesales son imputables al órgano Jurisdiccional y no al imputado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera aislado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal, Nº 4, Abg. Fátima Urdaneta; en razón de ello, es por lo que esta Sala Única de la corte de Apelaciones ANULA el fallo proferida en fecha 25 de Abril del 2008, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena reponer la situación procesal a la que se hallaban sujetos los imputados de Autos, antes del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, antes referido y asimismo, que un Juez Distinto, se pronuncie con respecto a la diligencia presentada por la Defensa Privada, Abg. Amauris Aular Cabeza. Y Así se decide…

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal, Nº 4, Abg. Fátima Urdaneta, actuante en el proceso judicial que se le sigue a los acusados JOSE LUIS ODREMAN Y RICHARS JOSE MARCANO; a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en data 25 de Abril de 2008. En consecuencia, SE ANULA el fallo proferido en fecha 25 de Abril del 2008, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, antes mencionado, y se ORDENA reponer la situación procesal a la que se hallaban sujetos los imputados de Autos, antes de la sustitución de la Medida estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que un Juez distinto al que produjo la decisión viciada, se pronuncie con respecto a la diligencia del Defensor Privado.


Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO