REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes.
Demandante: Magdalena Isabel Navas, titular de la cédula de identidad N° 8.668.715 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.
Demandados: José Antonio Linares Sevilla, Jesús Gómez y Ángel Rafael Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.125.798, 6.702.094 y 4.478.298.
Motivo: Nulidad de convenio de pago.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Expediente: N° 5.340
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2008 por la demandante asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 1/4/2008 que declaró inadmisible la acción propuesta por considerar que la misma era contraria a derecho.
Mediante auto de fecha 9/4/2008 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 21 de abril de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que correspondió el 8/5/2008 dejándose constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la querellante
1. Que en fecha 29/08/1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Gómez ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy según acta de matrimonio de N° 89.
2. Que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy de fecha 25/4/2005 de la cual anexa copia marcada “A”.
3. Que en la sentencia se ordenó liquidar la comunidad de gananciales que existía entre ellos.
4. Que la acción de nulidad de gananciales la intentó ante el referido juzgado en la causa N° 4410, la cual es una de las razones principales por la que ejerce la presente acción, en la que afirma tener cualidad, y cuyos hechos sintetiza así:
• Que en el expediente N° 4674 que cursa por el tribunal (tercero civil) su ex cónyuge, en forma artificiosa fue demandado por un ciudadano de nombre José Antonio Linares Sevilla por un cobro de letras de cambio supuestamente insolutas por un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000).
• Que demandante, demandado, y abogado, en combinación fraudulenta llegaron a un supuesto arreglo amistoso y convinieron en el pago de la deuda, accesorios y en los honorarios profesionales del abogado actuante Ángel Rafael Pacheco.
• Que en dicho acuerdo su ex cónyuge hizo entrega al supuesto demandante de un bien propiedad de la comunidad conyugal consistente en una finca registrada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua, anotado con el N° 71, folios 165 al 166, P.P, Tomo 1° de 24/3/2000.
• Que para el pago de los honorarios del abogado, su ex cónyuge dio un inmueble de la comunidad, tipo locales comerciales y casa el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, anotado con el N° 59, folios 146 al 147, PP, de 10/12/1999.
• Que por suerte, el Registrador Inmobiliario de Nirgua no registró el referido convenimiento basado en que el mismo era invalido conforme a la ley por cuanto dichos bienes pertenecen a una comunidad conyugal y que la misma no había sido liquidada.
• Que respecto al bien identificado con el N° 2 (entregado al abogado actuante como pago de sus honorarios) solicitó en la causa de partición el 9/05/2007 se anexara tal bien a la masa patrimonial, por cuanto descubrió su existencia con posterioridad a la fecha de contestación de la demanda, petición que fue negada por el tribunal argumentando que era un hecho nuevo.
• Que de lo expuesto se puede presumir y así solicita se declare, que la aparente demanda de cobro de bolívares no es mas que un artilugio, fraude o disfraz utilizado tanto por demandante, demandado y abogados actuantes de ambas partes, para sustraer artificiosamente de la comunidad conyugal los bienes referidos con el objeto insano de que no pueda ejecutar acción de partición sobre la parte que le corresponde.
5. Que aunado a lo anterior, descubrió que José Antonio Linares Sevilla identificado como demandante en la causa mencionada, aparece en el libelo con domicilio en Valencia, estado Carabobo, cuando lo cierto es que, según su ficha de votación registrada en el Consejo Nacional Electoral (CNE) vota en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, información obtenida a través de internet. Significando esto que el domicilio aseverado por dicho demandante es falso por una parte y por la otra, que conoce plenamente a su demandado, lo cual demuestra la connivencia de ambos para estafarla con los bienes supuestamente ahora de su propiedad por efecto del convenio cuya nulidad se demanda con esta acción.
6. Que la demanda de cobro de bolívares se instauró precisamente luego de que ella (la aquí demandante) solicitara en el expediente N° 4410 de partición que se incluyera en ésta el bien que señaló en el numeral 2 de esta demanda.
7. Que su ex esposo, al haber sido negada aquella petición (de incluir en la masa de la comunidad de gananciales el bien que identifica con el N° 2) planeo la manera de sacar ese y cualquier otro bien de los que ella no tuviera conocimiento del patrimonio conyugal.
8. Que esa forma de actuar es la más socorrida por abogados inescrupulosos para insolventarse, así sea en fraude a la ley, a los deudores morosos.
9. Que el abogado Ángel Rafael Pacheco, es litigante nacido y criado en Nirgua, estado Yaracuy, razón por la que presume que tiene perfecto conocimiento del estado civil de su ex cónyuge, por lo que pretende defraudar la comunidad de bienes cuya nulidad de convenio de pago reclama con esta acción, dado que misteriosamente y a sabiendas de tal circunstancia nunca la demandó, ni pidió su citación para que fuera parte en aquel juicio.
Petitorio.
Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos Jesús Gómez, José Antonio Linares Sevilla y Ángel Rafael Pacheco, para que convengan o sean condenados por el tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 170 del Código Civil, de que tal convenio fue realizado a sus espaldas y que según la ley los bienes ya identificados (una finca, un inmueble tipo locales comerciales y una casa) que fueron dados en pago en el ilegal convenio, forman parte de la comunidad conyugal no liquidada ni partida siendo en consecuencia de su propiedad indivisa por lo que el enajenante, Jesús Gómez, requería de su autorización para realizar cualquier acto de disposición, procediendo en consecuencia la nulidad total, absoluta, rampante y palmaria del convenio de pago realizado entre ellos.
Igualmente pide se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, toda vez que para tal proceso considera debió citársele como tercera interesada.
Solicitó de igual manera se decreten medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre la totalidad de los bienes descritos.
Estima la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes.
De la decisión recurrida
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el primero de abril de 2008 declaró inadmisible la acción propuesta con base a que la pretensión de la accionante consiste en la declaración de nulidad de la homologación impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juzgado que tiene su misma competencia, instancia o categoría, por lo cual considera imposible emitir pronunciamiento sobre la validez o invalidez de una sentencia dictada por un tribunal de igual o inferior categoría, por un procedimiento distinto a la apelación, habida cuenta de la imposibilidad prevista en la ley para declarar la nulidad u ordenar la reposición de una causa que estuvo bajo el conocimiento de otro juzgador de su misma categoría. Todo ello con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé la inadmisión de una demanda cuando sea contraria a derecho.
Consideraciones para decidir
Del examen del libelo de demanda se deduce que la actora lo que pretende es la declaratoria de nulidad del convenimiento suscrito entre Jesús Gómez (como demandado) y José Antonio Linares Sevilla (como demandante) en una causa de cobro de bolívares en la cual no fue parte y no del auto que lo homologó como afirma el a quo.
En tal sentido es oportuno indicar que una cosa es el negocio jurídico celebrado entre las partes, y otra, la homologación que confiere el tribunal. Así, el acto contra el cual se ejercen los recursos procesales de apelación y eventualmente de casación, es la decisión del Tribunal que resuelve si hubo o no autocomposición procesal. Cosa distinta es que se impugne el convenimiento celebrado por esos sujetos procesales, pues con la homologación, el tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a la validez del negocio jurídico celebrado y sólo se limita a determinar si el mismo cumple los requisitos legales de un acto de autocomposición procesal para poner fin al procedimiento. Mientras que contra el convenimiento, que es propiamente un contrato (en cuya formación no intervino el tribunal sino la voluntad de los contratantes) lo que procede es una acción autónoma por vía ordinaria.
Sobre estos asuntos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el referido criterio en sentencias como las que de seguida se citan:
“…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada ...” (sentencia de 26 de mayo de 2004).
“…Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello. (Sentencia de19 de junio de 2002)
Aunado a los argumentos expuestos, es deber de este tribunal hacer referencia expresa al principio de la tutela judicial efectiva, comprendido en el artículo 26 de Constitución Nacional dentro del cual tiene significado primigenio el derecho de acceso a la jurisdicción.
Ello significa que todo derecho o interés legítimo debe poder hacerse valer en un proceso ante un verdadero órgano judicial. Además, la idea de que no debe haber trabas en el acceso a la jurisdicción trae consigo ciertas consecuencias necesarias o inherentes las cuales quedan resumidas, entre otras, en el principio pro actione en virtud del cual la tutela judicial efectiva no consiste solo en una prohibición de inmunidad frente al control judicial, sino también en una obligación positiva del Estado de interpretar y aplicar las leyes -en especial las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso, para que éste pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Siendo entonces que la presente acción de nulidad la intenta la ciudadana Magdalena Isabel Navas contra el convenimiento de pago celebrado entre Jesús Gómez y José Antonio Linares Sevilla en una causa de cobro de bolívares respecto a unos bienes que dice pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre ella y su ex cónyuge, ciudadano Jesús Gómez, el cual –como ya fue explicado- no fue examinado respecto a su contenido por el tribunal tercero de primera instancia, órgano jurisdiccional que se limitó a homologarlo, es en consecuencia admisible la presente demanda y por tanto revisable por el juzgado primero de primera instancia de esta circunscripción judicial, ya que la presente situación no constituye una contrariedad al Derecho como ha quedado explicado. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2008, por la demandante asistida de abogado, contra el auto decisorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 1/4/2008.
En consecuencia, queda nula la sentencia proferida el 1° de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción y se ordena la admisión de la presente demanda conforme a los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 am.
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
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