REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 197º y 149º

Nº 13388
MOTIVO REIVINDICACION

DEMANDANTE JEAN RAMON ARAUJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.484.840 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE ABRAHAN ENRIQUE IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nº 67.749

DEMANDADO HECTOR PASTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.478.234 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA ELOY DURANT, Inpreabogado Nº 17.595 respectivamente.

CUESTION PREVIA


Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el ciudadano: JEAN RAMON ARAUJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.484.840 y de este domicilio, asistido en su oportunidad por el abogado HERQUIS ALVARADO SUAREZ, inpreabogado Nº 61. 667, por ante el tribunal distribuidor en fecha 24 de julio de 2005, y admitido por este Juzgado en Fecha 27 de octubre de 2005, mediante auto de este tribunal que cursa al folio 12 del expediente.
II
Antes de proceder a dictar la sentencia interlocutoria este Tribunal hace el análisis de la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, alega una cuestión previa del articulo 346 ordinal 9º, el demandado lo hace mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2008, el cursa a los folios 37 al 40 del expediente. En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial admitió una demanda por Acción Reivindicatoria, presentada por el ciudadano RAMON ARAUJO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.849, y domiciliado en Sabana de Parra Municipio Páez del estado Yaracuy, asistido por el abogado ABRAHAN ENRIQUE IBARRA GEORGE, inpreabogado Nº 67.749, signada con el numero 3584, (nomenclatura de ese tribunal) tal como se desprende del folio 49 de copia certificada de la sentencia. Ahora en fecha 24 de julio de 2003, introducen nuevamente una acción reivindicatoria, y en ella se observa: 1) Es la misma acción reivindicatoria; 2) El mismo demandado (HECTOR PASTOR ESCALONA); 3) El mismo objeto, el mismo inmueble; 4) El mismo demandante, JEAN RAMON ARAUJO, hijo del anterior demandante, RAMON ARAUJO CASTAÑEDA, tal como se puede comprobar de acta de nacimiento que acompaño marcado con la letra “B”, y siendo los mismo abogados del caso anterior y fundamento en la jurisprudencia del 22-02- 83, ratificada el 24-11-83.

Observa este Tribunal que la parte demandada opuso cuestión previa y la misma debía ser decidida como punto previo, por lo que paso inmediatamente a decidir: alegada La Cosa Juzgada, como cuestión previa por el demandado, se hace necesario establecer y puntualizar los elementos que deben estar presentes para que se verifique su existencia. Definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existe medios de impugnación contra ella, que permitan modificarla, la Cosa Juzgada reviste el fin último de la Administración de Justicia, por cuanto la validez y efectividad de sus pronunciamientos le otorga fuerza a la actividad de la justicia e impide que las mismas partes versen ante cualquier Tribunal de la Republica sobre los mismos hechos, circunstancias o acciones previamente decididas por un Tribunal competente. En ese sentido, para que pueda determinarse la presencia de la Cosa Juzgada, es imperiosa la existencia previa de una decisión judicial definitivamente firme, cuyo contenido haya resuelto el fondo de una controversia planteada, en relación de lo que ha sido objeto en el juicio, estableciendo la ocurrencia y pertinencia de los derechos planteados por las partes debidamente identificadas en atención a dicho objeto y motivación, adquiriendo tal pronunciamiento el carácter de firmeza y por tanto el de inmutabilidad y coercibilidad, respecto a las partes conflictuadas.

En el caso de narras, la parte demandada afirma estar en presencia de una cosa Juzgada, y presenta como instrumento soporte a su alegato copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2002, en el juicio que por REIVINDICACION fue llevado ante ese tribunal en expediente Nº 3584, (nomenclatura de ese Juzgado), siendo que de la revisión de tales instrumentos y del presente expediente se observa, que el objeto de la reivindicación que genera la causa llevada por ante este Juzgado, recae sobre un bien inmueble (bienhechurias) perteneciente a una de las partes, en este caso el perteneciente a la parte demandante, siendo entonces que de la revisión de los autos, se desprende la misma perturbación, con ocasión a los mismos hechos, sobre la misma ubicación y propiedad inmobiliaria. El articulo 1395 del Código Civil Venezolano, establece “La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, entendiéndose que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa, en la presente causa la perturbación que afirma la parte actora, es la misma perturbación que alego en la causa anterior, solo que en esa oportunidad se trataba del ciudadano RAMON ARAUJO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.849, quien es el padre del actor tal como lo demuestra el acta de nacimiento inserta en el folio 148 y esta versa sobre el mismo bien inmueble por lo que se esta en presencia de uno de los elementos materiales de la cosa Juzgada como se decidirá en la dispositiva de este fallo. Por consiguiente, quien Juzga no pasa a decidir el fondo de la controversia por la naturaleza de fallo.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa Nº 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA COSA JUZGADA”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 ejusdem, se declara extinguido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 ejusdem, se condena la parte actora al pago de las costas en la presente causa por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diez (10) días de junio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL
La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria Acc,

EJCC/gjr