REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 13.941

Actora: INVERSIONES NABELSI, C.A

Apoderado: Abg. LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº
20.918.

Demandado: ANA R LARA D.

Abogado Asistente: Abg. RAFAEL PUERTA, Inpreabogado Nº 49.393.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento.
(Apelación)
Sentencia: Definitiva.

I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandante, INVERSIONES NABELSI C. A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el numero 95, folios 208 al 215, de fecha 25 de marzo de 1991, contra la Sentencia producida en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa su respectiva distribución, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

II
Análisis de las actas del expediente.
La ciudadana ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.369.314, en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la improcedente demanda tanto en los hechos como el derecho, igualmente niega, rechaza y contradice que ella celebrara con la Sociedad Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A, antes identificada un total de cinco (5) contratos de arrendamientos a tiempo determinado, y que el ultimo de ellos fue suscrito en fecha 3 de octubre de 2005, que fija un lapso de vigencia desde el 01-09-2005 al 01-09-2006, también niega, rechaza y contradice que ella dejara de pagar un total de cuatro(4) mensualidades a saber junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, lo que da un total de un millón ciento veinte mil bolívares (1.120.000,oo), además señala que niega, rechaza y contradice que haya incumplido ninguna cláusula y mucho menos la cláusula tercera, también rechazo que estén frente a un contrato a tiempo determinado, pero en este mismo escrito manifiesta que lo único cierto es que suscribí con la sociedad de comercio “INVERSIONES NABELSI C.A, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria publica de san Felipe estado Yaracuy en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el Nº 82, tomo 71 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria, ahora bien de la decisión producida por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se desprende, que en efecto el Juzgador del Tribunal a quo se baso en esas negaciones y rechazos no tomando en cuenta la continuidad del contrato a tiempo determinado que se venia produciendo desde el 15 de julio de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2006, considerando que si bien el actor presento documentos o contratos privados de las cuales se evidencia que el demandado no ejerció la acción correspondiente conforme lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1363, 1364 del Código Civil, en materia de contratos de arrendamiento, los contratos verbales tienen plena existencia, entonces como no darle valor probatorio a cuatro contratos suscritos por las mismas partes, y así se decidirá.

En cuanto al documento o contrato notariado la parte demandada si lo reconoció plenamente y es aquí donde el Tribunal a quo dice que el contrato determinado paso hacer indeterminado porque para los efectos de la prorroga legal establecida ya el actor había aceptado dejar a la demandada en posesión pacifica y disfrutando del inmueble antes descrito por lo que este sentenciador considera que es errada tal posición por cuanto si bien es cierto la consignación la hizo el demandado en fecha 21 de septiembre de 2007 de los mese que fueron demandados , la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2007 por lo que se evidencia que es cierto que había por parte del demandado una insolvencia demostrada con esas consignaciones y en cuanto a la prorroga que el a quo decide se evidencia que desde 1 de septiembre de 2005, hasta el 1 de septiembre de 2006, se fijo el ultimo de los contratos alegados, por lo que la prorroga era efectivamente de seis meses, pero la cláusula tercera de dicho contrato notariado establece “ …..Las partes convienen y así lo aceptan que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas darán lugar para considerar el contrato rescindido de pleno derecho y la arrendador podrá exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado……” por lo que este sentenciador considera que el hecho de haber consignado las mensualidades, atrasadas y que no fueron dos sino cuatro se evidencia que no hubo la intención inicial de solventarse en el momento que se negara el actor a recibir la primera mensualidad, pues era en este momento en que el demandado podía demostrar que el actor se había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento y es de tomar en cuenta que este es el contrato que la demandada acepto haber suscrito dicho en el escrito de contestación, por lo que el articulo 1367 del Código Civil establece que “ En el contrato bilateral , si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos, y así se decidirá.
Pero la controversia se resuelve con la continuidad de la relación arrendaticia, en cuanto los contratos presentados por el actor no fueron impugnados como lo establece los artículos antes mencionados este sentenciador considera que el actor si fundamento bien su petición por cuanto hubo por parte del demandado un incumplimiento de las obligaciones contractuales por lo que se esta en presencia de una resolución de contrato como lo estableció la parte en el contrato que la demandada aceptò, por lo tanto se estima que la apelación ejercida por el actor debe prosperar y así se decidirá en la dispositiva de esta sentencia
Por la razón antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA APELACIÓN formulada en esta causa y se modifica la sentencia producida por el Juzgado Primero de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Queda así revocado el fallo Apelado.
No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se cumple con lo ordenado, se publicó y se registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.