REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 13.889 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARMEN ALICIA GARFIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.461.484 y LUIS GREGORIO LOPEZ CROQUER Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.573.383
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 28 de Febrero de 2008, por los ciudadanos CARMEN ALICIA GARFIDES y LUIS GREGORIO LOPEZ CROQUER venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-5.461.484 y V-3.573.383 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA Inpreabogado Nº 41.578, manifestaron que en fecha 06 de Septiembre de 1968 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, alegaron que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 13 de Marzo de 2.008.
En fecha 26 de marzo de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos CARMEN ALICIA GARFIDES y LUIS GREGORIO LOPEZ CROQUER antes identificados en fecha 06 de Septiembre de 1968 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Calle El Morante, casa sin numero, Barrio El Chamizo, Jurisdicción de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos CARMEN ALICIA GARFIDES y LUIS GREGORIO LOPEZ CROQUER alegaron en su escrito de demanda, que desde el mes de Octubre del año 1970 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 09 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ALICIA GARFIDES y LUIS GREGORIO LOPEZ CROQUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-5.461.484 y V-3.573.383 respectivamente, en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 17 del año 1968.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana
La Secretaria Acc,
EJCC/cg.
|