REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AŇOS: 198° Y 149°
EXPEDIENTE: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES GAYVE RAMON GIMENEZ SIVIRA y VIRGINIA COROMOTO AGUILAR TERAN.
N° 11.476
En fecha 27 de Julio de 1.999, los ciudadanos GAYVE RAMON GIMENEZ SIVIRA y VIRGINIA COROMOTO AGUILAR TERAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.510.851 y V-12.081.308 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.821, manifestaron que en fecha 28 de Febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente alegaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres NAYVIS VIRGINIA actualmente mayor de edad y FLOR MARIA, actualmente de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 04 del presente expediente, y no adquirieron bienes. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio, que cursa al folio 02.
Refieren igualmente que desde el 01 de febrero de 1992, se separaron manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que piden, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de Julio de 1.999, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
quien fue notificada en fecha 29 de Julio de 1.999. En fecha 16 de Septiembre de 1.999, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
En fecha 28 de Mayo de 2004 el cónyuge GAYVE RAMON GIMENEZ SIVIRA asistido de abogada solicito el avocamiento del Juez Provisorio.
En fecha 02 de Junio de 2004, el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a la cónyuge para la cual se libró boleta.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la Juez Suplente se avoco de oficio a la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2008, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y solicitaron el avocamiento del Juez Provisorio, en fecha 05 de junio de 2008, el Juez Provisorio se avoco y se fijo el 4º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que en el presente caso, los ciudadanos GAYVE RAMON GIMENEZ SIVIRA y VIRGINIA COROMOTO AGUILAR TERAN, manifestaron que tienen dos hijas, una llamada NAYVIS VIRGINIA actualmente mayor de edad, pero FLOR MARIA que nació en fecha 28 de Octubre de 1990, es decir, que actualmente cuenta con diecisiete (17) años, lo cual aparece demostrado en la partida de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente. En tal virtud, este Tribunal no es competente, de acuerdo a los preceptuado en el literal 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí, que de conforme a lo establecido en Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, específicamente en el literal c)particular 2, articulo 2 de dicha Resolución, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente por la materia, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008)
El Juez Provisorio,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las 10: 45 de la mañana.
La Secretaria Acc,
EJCC/cg.-
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