República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy
198º y 149º
Expediente: 13.273
Asunto: Interdicto de Amparo por Perturbación.
Querellantes: MARCOS E. GONZALEZ R, NORMA O. GONZALEZ R. y CRUZ A. GONZALEZ R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.475.410, 4.475.409, 5.465.085 respectivamente.
Apoderados: MIRIAN YLUMINA SILVA DE SALAS, CESAR TOVAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 108.492, 108.418, respectivamente.
Querellados: WILLIAN R. LOPEZ y AGUEDA A. LOPEZ DE ABDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.707.964, V.-3.706.610, respectivamente.
Visto: CON ODSERVACIONES SOLO DEL QUERELLANTE.
I
Se inicia la presente causa por demanda introducida en fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual los ciudadanos; MARCOS E. GONZALEZ R, NORMA O. GONZALEZ R y CRUZ A GONZALEZ R, antes identificados, asistidos por los abogados, MIRIAN SILVA Y CESAR TOVAR, Inpreabogados bajo Nros. 108.492 y 108.418, respectivamente, intentan acción de Amparo Interdictal por Perturbación.
Expone el demandante que han poseído en forma legítima, pacífica, ininterrumpida y publica, un inmueble ubicado en la avenida 7 con calles 14 y 15 casa Nº 14-78 del barrio “el centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy” alinderada así: Norte, en línea quebrada 7.79 metros, 1.62 metros , 0.23 metros, 9.23 metros, lo que sumado ascienden a la cantidad de 22. 46 metros; por su lado, Sur, su frente en línea recta 8.95 metros; Este, en línea recta 10.80 metros; Oeste, con solar y casa de los sucesores de Gumersindo Oropeza.
Señalaron que poseen ininterrumpidamente desde hace 40 años, dicho inmueble y que jamás les perturbaron en la posesión y que lo han mantenido y conservado, cuidándolo, reparándolo, aseándolo y pintándolo por dentro y por fuera por mas de 45 años, por lo que siempre han salido y entrado del mismo durante ese periodo cancelando todos los servicios públicos, tales como agua, luz, gas, aseo urbano e impuestos municipales, aun cuando estos están a nombre de su difunta madre CARMEN ELENA RANGEL LOPEZ.
Continua exponiendo que el 21 de noviembre de 2004, los ciudadanos WILLIAN RAFAEL LOPEZ y AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL, venezolanos, mayores de edad, casados, hermanos entre si, el primero de profesión técnico medio en zootecnia y la segunda educadora jubilada, domiciliados en la avenida 08 entre calles 15 y 16, barrio el centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-3.707.964 y V.-3.706.610, valiéndose de un justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de esta Circunscripción Judicial, solicitado por su progenitora, en fecha 22 de agosto de 1951, en el cual solicitaba autorización judicial para la adquisición de un inmueble, operación esta que se materializo, solo por medio del verbo como se acostumbraba generalmente hacer para ese entonces, pretendían despojarlos injustamente y a esta altura de la posesión del identificado y deslindado inmueble, comenzando a perturbarlos específicamente, desde el día 21 de noviembre de 2004, introduciéndose ambos, desde allí, sin autorización alguna a dicho inmueble, sin importarles el día ni la hora para ello, en forma alterna (grosera) gritando y amenazando a todo su grupo familiar el cual habitaba ahí desde hace ya bastante tiempo, vociferando que ellos tienen en venta esa casa que tienen que irse de allí a la mayor brevedad posible, que esa casa no les pertenece, que están viviendo ahí sin justo titulo, inclusive se han dado a la tarea de convocar para el interior de la casa, sin ninguna autorización a reuniones políticas con grupos de personas desconocidas, y en cualquier sitio que se encuentran en la calle de la ciudad de Chivacoa, les insultan y les piden que desocupen ese inmueble de inmediato, que son invasores, incluso la semana pasada, es decir, a mediados del mes de abril del año dos mil cinco, se apersonaron ellos dos al inmueble, en compañía de un supuesto funcionario de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Bruzual, con sede en la ciudad de Chivacoa, con el objeto de efectuar un levantamiento planimétrico sobre el área del terreno en donde se encuentra edificado el inmueble, para proceder luego a la elaboración del documento de venta de la casa antes mencionada, y son varias veces que han llevado a personas extrañas a ver dicho inmueble, introduciéndolos a los dormitorios con la intención de vender el inmueble, alegan haberse opuesto a ello, por considerar que este inmueble les pertenece por haber vivido allí por mas de 45 años, expresan que con esa actitud les violentaron el derecho de posesión legitima que poseen sobre el inmueble en cuestión, Por esas razones y con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se les mantenga en la posesión del inmueble antes señalado.
Con la finalidad de probar los hechos alegados, acompañó justificativo judicial de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, por el cual los testigos hábiles y contestes, conocedores de los hechos aquí narrados, ciudadanos; ROSA ANDREA MUJICA, ISABEL RODRIGUEZ DE HEREDIA, RAUL EDUARDO MOTA JIMENEZ, ANTONIO PISKAC SIRA, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado y titulares de las cedulas de identidades Nros 7.500.230, 7.913.772, 4.450.380 y 4.972.145, respectivamente marcada con la letra “A”, igualmente acompaño resultas de la inspección ocular extraliten, evacuada por el antes tribunal mencionado marcado “B”, acompaño igualmente constancias de residencias de cada uno de los actores marcadas “C”, “D”, “E”, copias fotostáticas de sus cedulas de identidad marcada “F”, copia certificada del acta de defunción de su progenitora marcada “G” y copia certificadas de sus actas de nacimiento marcadas “H” “I” “J”, constancia de inscripción de su madre en el extinto Consejo Supremo Electoral, recibos de pagos por concepto de agua, luz, marcados “L” “LL” “M” “N”; copia fotostática del justificativo de testigos solicitado por su progenitora en el año 1951, copia fotostática de un justificativo de testigos evacuado sobre dicho inmueble de fecha 25 de abril del presente año, marcado “Q”.
Por auto de fecha 2 de junio de 2005 (folio 69), decretó El amparo por perturbación, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial.
Ejecución de la medida .- A los folios 97 al 102, de fecha 19 de julio de 2005, consta acta levantada con motivo de la ejecución de la medida por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial. Constituido el Tribunal en el inmueble objeto del despojo, notificó de la misión del Tribunal, a los ciudadanos, MARCOS E. GONZALEZ R, NORMA O. GONZALEZ R. y CRUZ A. GONZALEZ R, antes identificados, quIenes se encontraban dentro del mismo.
De los folios 144 al 147, constan resultas de la citación de la parte querellada, lo cual ocurrió el día 20 /10/2005, agregada al expediente en fecha 10 de octubre de 2005.
En acta que riela al folio 150, de fecha 27 octubre 2005 el Tribunal dejó constancia que la parte querellada no compareció a la consignación de los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.
II
La carga de la prueba y su inversión.-
Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Reafirmado por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se precisa en consecuencia, la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción de interdicto por perturbación.
Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente los alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.
Pruebas de la querellante.- Con relación a la prueba documental, observa el Tribunal: que el documento consignado demuestra la propiedad del bien querellado, pero no estando en discusión la propiedad no tiene relevancia para esta causa. Así se establece.
De las testimoniales evacuadas (ROSA ANDREA MUJICA, ISABEL RODRIGUEZ DE HEREDIA, RAUL EDUARDO MOTA JIMENEZ, ANTONIO PISKAC SIRA, JORGE LUIS CASTRO Y HERIGNA MARGARITA GIL), se evidenció que el querellante tenía posesión de un inmueble que había dejado la madre de los actores, y así se decide.
El querellado no promovió prueba alguna en la etapa probatoria, y así se establece.
Los interdictos constituyen juicios expeditos, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que el querellante manifestó en su solicitud ser poseedor del inmueble objeto de la querella, identificado en el capítulo anterior y, que el mes de agosto del año 2004, los ciudadanos WILLIAN RAFAEL LOPEZ y AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL, antes identificados, se introdujeron ambos sin autorización alguna a su inmueble las veces que lo desearon, impidiéndole el acceso al mismo, y que según el accionante, le perturbaron su posesión.
Junto con el libelo la querellante consignó; documento demostrativo de la existencia de una serie de perturbaciones, por intermedio de las declaraciones de los testigos y las mismas fueron ratificadas en esta causa.
Este documento junto con la afirmación de que poseía el inmueble antes descrito, no desvirtúa la existencia de la posesión legítima, presupuesto requerido para accionar ante los órganos jurisdiccionales interponiendo un interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y nos preguntamos ¿Qué es un amparo interdictal por perturbación?
Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.
Los requisitos son: A) Que la posesión sea perturbada, en el caso de marras esta plenamente probada la perturbación ejercida por los querellados, con el solo hecho de querer introducirse en el inmueble sin autorización alguna, B) Que la posesión sea por mas de un año, esta probado que los querellantes tienen mas de un año en la posesión del inmueble con solo el hecho de que la madre los crió en ese hogar y con la declaración de los testigos evacuados, C) Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya, esta probado este requisito con el hecho de que en el momento de practicarse la inspección judicial solicitada por los actores el tribunal dejo constancia de que eran los actores quienes estaban en posesión en ese momento además con el decreto de amparo se demostró que la posesión la venían sosteniendo los querellantes; D) Que la acción la ejerza el poseedor legitimo, E) Que se intente contra el ejecutante, esta claro que se intento en contra de los perturbadores que fueron mencionados en el amparo y que no probaron o desvirtuaron las declaraciones de los testigos y mucho menos el petitorio del accionante.
La posesión debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código.
“La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De los elementos probatorios aportados por la querellante, tenemos que en la fase primaria del proceso, se evacuaron, a su instancia, testimoniales de los ciudadanos: ROSA ANDREA MUJICA, ISABEL RODRIGUEZ DE HEREDIA, RAUL EDUARDO MOTA JIMENES, ANTONIO PISKAC SIRA, JORGE LUIS CASTRO Y HERIGNA MARGARITA GIL, las cuales sirvieron de fundamento para la medida de amparo, pero sus testimonios debieron ser ratificados en el contradictorio y lo fueron, para que así pudieran ejercer el control de la prueba preconstituida, los querellantes, y así se decide. En consecuencia si aportan valor probatorio alguno a favor de la acción del querellante. Así se establece.
Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ello, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Esta evidenciado en autos, que las querellantes, si tuvieron la intención de poseer la cosa con ánimo de dueño.
En relación a los hechos que señalan los querellantes como perturbatorios de su posesión, estimar el juzgador que no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; y habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción si debe prosperar en derecho y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR EL Interdicto de Amparo por Perturbación, formulada por los ciudadanos: MARCOS E. GONZALEZ R, NORMA O. GONZALEZ R. y CRUZ A. GONZALEZ R, antes identificados
SEGUNDO.- De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusdem se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecisiete (17) días de junio de dos mil ocho (2008).
El Juez provisorio,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc,
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