REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 13.546
Asunto: Juicio por Reivindicación (Definitiva)
Actor: PURA ALCINA DE PEÑA
Apoderado: LUCAS H. CALDERON, Inpreabogado Nº 65.581.
Demandado: ANGEL RAUL ASCANIO MONTERREY
Apoderado: JHAIR GIOVANNA MOTA, Inpreabogado Nº 114.265.
Visto: Con Informe de ambas partes.


I
Por libelo de fecha de 21 de febrero de 2008, la ciudadana: PURA ALCINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.512.007, de este domicilio, asistida por el Abogado, LUCAS H CALDERON, INPREABOGADO Nº 65. 581, demandan por REINVINDICACION al ciudadano ANGEL RAUL ASCANIO MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.149, de este domicilio.
Alega la demandante ser propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias construida sobre un terreno ubicado en la avenida 6 entre calles 16 y 17 de la población de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 06 que es su frente; SUR: Casa y solar de Florencio garcía; ESTE: Casa de Cira Ramona Monterrey; OESTE: Casa y solar de Julia Monterrey de Abreu, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 23, folio 142 al 146 Vto. Protocolo I, tomo II, tercer trimestre del año en curso, de fecha 29 de agosto de 2002. Así mismo afirma el actor de que una vez comprado el inmueble se percato de que el mismo, estaba ocupado por una tercera persona, por lo cual le notifico que ella había comprado la casa y que necesitaba la desocupación del mismo, dice igualmente que desde la adquisición del inmueble hasta la presente fecha no ha sido posible que le entreguen la casa, a pesar de las múltiples diligencias encaminadas a la entrega. Afirma que en fecha 17 de septiembre de 2003 demando al ciudadano ANGEL RAUL ASCANIO OSORIO, en el expediente Nº 5417 y que dicha causa fue declarada sin lugar, sostiene que con la misma sentencia se evidencio que quien ocupaba el inmueble era su hijo ANGEL RAUL ASCANIO MONTERREY, y que dichas diligencias fueron infructuosas puesto que se a negado rotundamente a entregar el inmueble tal como según el actor se evidencia del justificativo de testigo de fecha 24 de enero de 2006,
situación por la que ocurren a la presente Instancia Judicial con el fin de solicitar se les restituya el terreno y las bienhechurias invadidas por el demandado y sea declarada por este Juzgado la inexistencia de derecho alguno poseído por el demandado sobre dicho inmueble, fundamentando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil, haciendo igualmente una disertación doctrinal relativa a la Acción Reivindicatoria.
Admisión.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. (Folio 22).
En fecha 17 de marzo se comisiona al juzgado del municipio bruzual para que practique la citación del demandado riela al folio 28.
Al folio 29 riela diligencia del alguacil del tribunal comisionado donde consigna boleta de citación con resultado negativo, de fecha 3 de marzo de 2006.
Al folio 38 riela diligencia del actor donde solicita la citación por carteles, de fecha 20 de marzo de 2006.
En fecha 2 de mayo se emitio auto donde se ordena la citación del demandado por carteles de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39
El 10 de mayo compareció el abogado del actor y consigno la publicación de los carteles riela al folio 42.
El 12 de junio de 2006, compareció el demandado y consigno escrito de contestación de la demanda y riela a los folios 53 al 55 con sus vueltos.
El 18 de junio de 2006 compareció el demandado y ratifico el escrito de contestación de la demanda y riela a los folios 56 al 58 con sus vueltos.
Al folio 59, riela poder Apud Acta otorgado por la parte demanda a la Abogada JHAIR MOTA, Inpreabogado Nº 114.265, en fecha 01 de agosto de 2006.
Cursa a los folios 62 al 69 del expediente diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos de fecha 26 de septiembre de 2006.
Al folio 70 riela auto de este tribunal y ordena agregar las pruebas al expediente de fecha 27 de septiembre de 2006.
Al folio 72, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado en fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006, por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2006este Tribunal acuerda la inspección solicitada (Folio 73).
En fecha 25 de octubre de 2006, consta diligencia del apoderado del actor, donde solicita se declare nula la inspección solicitada por extemporaneidad, riela al folio 74.
Riela al folio 76, auto del tribunal y declara que es extemporánea la solicitud, de fecha 2 de noviembre de 2006.
Riela al folio 77, diligencia del abogado del actor donde desiste de la inspección solicitada, de fecha 2 de noviembre de 2006.
Al folio 79, cursa diligencia de la parte demandada donde apela del auto de este tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2006.
Al folio 80 riela el auto de este tribunal donde acuerda oír la apelación en un solo efecto, de fecha 13 de noviembre de 2006.
Consta de fecha 16 de noviembre de 2006 diligencia del demandado e indica las copias certificadas, riela al folio 81.
En fecha 21 de noviembre mediante oficio nº 1003 este tribunal remite las copias certificadas al Tribunal Superior de esta Jurisdicción, riela al folio 83.
Al folio 85, riela auto del tribunal donde ordena agregar los informes presentados por las partes al expediente de fecha 15 de enero de 2007.
A los folios 86 al 99 rielan los informes de la parte demandada de fecha 15 de enero de 2007.
A los folios 100 al 102, rielan los informes de la parte actora de fecha 15 de enero de 2007.
A los folios 103 al 104 y su vuelto, cursa escrito de la parte demandada de fecha 25 de enero de 2007.
Alos folios 105 y 106, riela escrito de la parte actora de fecha 29 de enero de 2007.
El 28 de febrero de 2008, la parte actora solicita el avocamiento del juez provisorio, y riela al folio 108.
El 29 de febrero de 2008, el juez provisorio se avoco al conocimiento de la causa riela al folio 109.
Riela a los folios 206 al 212, decisión del juzgado superior en donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada de fecha 23 de febrero de 2007.
Al folio 220, riela diligencia de la secretaria de este tribunal donde se inhibe de esta causa de fecha 26 de marzo de 2008.
Riela al folio 221, de fecha 27 de marzo de 2008 donde se declara procedente la inhibición y se nombra a CLEOPATRA GUANCHEZ, como secretaria accidental.
Al folio 222 cursa notificación a la secretaria accidental de fecha 28 de marzo de 2008.

En fecha 12 de JUNIO de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, por medio de escrito constante de tres (03) folios útiles y sin anexos, en donde rechazo y contradijo los hechos alegados en la demanda en todas y cada una de sus partes, y por su parte sostiene que desde el 3 de agosto de 1998 a poseído de forma publica, pacifica e inequívoca un inmueble constituido por unas bienechurias y el terreno ubicado en la avenida 6 entre calles 16 y 17 de la población de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 06 que es su frente; SUR: Casa y solar de Florencio García; ESTE: Casa de Cira Ramona Monterrey ; OESTE: Casa y solar de Julia Monterrey de Abreu, en la que ha fomentado a sus solas y únicas expensas una serie de mejoras y bienechurias a un costo de trece mil bolívares 13.000,oo, también dice el demandado que el demandante no identifico de manera clara e indubitable el inmueble demandado en reivindicar , por lo que esta falta de identidad entre el inmueble demandado en reivindicación y el que posee , hace ineficaz la acción y cita una jurisprudencia, igualmente señalo en su escrito de contestación que es el quien poseía la vivienda de acuerdo a la sentencia de la demanda anterior y que es la misma vivienda y finalmente dijo que son falsas las deposiciones de los testigos y que demostrara en la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar.
Continúa el demandado diciendo que alega la excepción del articulo 793 del Código de Procedimiento Civil que es el derecho de retención o jus retentionis por causas de las mejoras realmente hechas y existentes en los bienes objeto de la acción, siempre que las haya reclamado en el juicio de reivindicación y que el monto de trece mil (13.000.oo) bolívares lo invirtió en ese inmueble.
Lapso Probatorio. Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho. A los folios 62 a 69, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha 26- 9 2006 y, a los folios 72 y su vuelto, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada. Su análisis y valoración se hará en la parte motiva de este fallo.
En la oportunidad para presentar informes, ambas partes presentaron los mismos, cuya relacion se realizará previo al pronunciamiento del Tribunal.
Concluida la fase de sustanciación del proceso, debe el Tribunal proceder la solución de la controversia planteada y lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
II
Con su acción pretendió la demandante, obtener del demandado, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éste; pretensión rechazada por el demandado, quien sostuvo que desde el 3 de agosto de 1998 ha poseído de forma publica, pacifica e inequívoca un terreno y la casa la cual se encuentra en un inmueble constituido por unas bienechurias y el terreno ubicado en la avenida 6 entre calles 16 y 17 de la población de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, señalando linderos y cabida.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
Habiendo alegado el demandado que el bien poseído y litigado es propiedad ajena.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por el demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas de la parte demandada: No promovió medio de prueba alguna que le acreditara como propietario.
De las declaraciones, no puede demostrarse la propiedad del Terreno, además no esta en discusión la posesión, que no fue negada por el accionado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la excepción del demandado.
De las pruebas promovidas por la parte demandante, reprodujo el documento de propiedad del inmueble, la cual por ser un documento publico este tribunal le da pleno valor probatorio. Estos documentos públicos hacen plena prueba de la titularidad del derecho de propiedad del bien a reivindicar. Y se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
JUSTIFICATIVO JUDICIAL, este tribunal le da pleno valor probatorio a este documento por ser un instrumento publico, y siendo emanado por terceros los mismo fueron debidamente ratificados en su oportunidad y muy especialmente en la pregunta con su repuesta signada como cuarta del justificativo que dice “ si saben y les consta que yo no he podido poseer mi inmueble por cuanto el se encuentra allí viviendo”, contesto: “si me consta que la ciudadana PURA ALCINA DE PEÑA no ha podido poseer dicho inmueble por cuanto el ciudadano ANGEL ASCANIO MONTERREY no la ha dejado ocupado el inmueble”.
En cuanto a la solvencia municipal este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se probo que la actora es propietaria del inmueble objeto de la acción y aun cuando es un documento emanado de terceros y así se decide
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación demanda. Valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, fundamentado en las normas de los artículos 1.399 del Código Civil y, el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 de nuestro Código Adjetivo. Razones estas que, aunadas a las anteriores, hacen procedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana PURA ALCINA DE PEÑA, en contra del ciudadano ANGEL RAUL ASCANIO MONTERREY, todos supra identificados.
En consecuencia, el demandado deberá hacer entrega del inmueble identificado en la parte narrativo de esta sentencia, sin término ni plazo, a la demandante.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada. Por haber resultado totalmente vencida
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco días de junio de 2008.
El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc
CLEOPATRA GUANCHEZ
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria Acc,