REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 13.002

ACTORA: SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR y GREIXY JANETH SOTO, mejor conocida como GRESSY YANETH CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.593.663 y V.-18.319.116 respectivamente.

APODERADOS: Abg. NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES, CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, Inpreabogado Nros. 19.981, 73.568, 25.760 y 48.905, respectivamente

DEMANDADO: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en la persona de su Presidente LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.029.483

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO



Comienza la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por el Abogado ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES, Inpreabogado N° 73.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR y GREIXY JANETH SOTO, mejor conocida como GRESSY YANETH CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.593.663 y V.-18.319.116 respectivamente, domiciliados en Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien expone en su libelo que en fecha 09 se septiembre de 2003, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, sucedió un accidente de transito entre vehículos, con nueve (09) personas muertas y veinte (20) lesionados, en la carretera Panamericana, Chivacoa-Nirgua, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual falleció instantáneamente SERGIO ENRIQUE PIÑA CAMACHO, como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico severo en el accidente quien viajaba como pasajero del autobús identificado como el N° 1, propiedad de Expresos Occidente, C.A. Alega que el accidente ocurrió cuando el vehículo citado, AUTOBUS, PLACAS: N° AP436X, MARCA: MARCOPOLO; PARADAISE 1200; SERVICIOS: URBANOS; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBVN1B114417, SERIAL DEL MOTOR: DH10A340156968459, TIPO: COLECTIVO, conducido por el ciudadano ISRAEL ALMIRO CARRERO MORALES, quien también perdió la vida en el accidente, circulaba en sentido Este-Oeste, el conductor perdió el control e invadió el canal de circulación de la vía traspasando la doble línea debido al exceso de velocidad con que se desplazaba, fue a impactar contra el vehículo identificado con el N° 2 CAMION TRACTOR REMOLCADOR (CHUTO 9), MARCA: MACK, PLACAS: 76-AAU, AÑO: 1973, COLOR: BLANCO, MODELO: DM685S, SERIA DE CARROCERIA: DM685S11973, SERIAL DEL MOTOR: T67858V7052, el cual transportaba un semi remolque de dos ejes TIPO: CAVA, PLACA: 125-ABW, COLOR: ALUMINIO, AÑO: 1977, MARCA: FABRIC, MODELO: ORINOCO, SERIAL CARROCERIA: FM276R2624D, conducido por Víctor José Cárdenas Mora, quien también falleció en el accidente. Que el autobús identificado en las actuaciones administrativas Nro. 1, es propiedad del la Empresa Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, con reformas posteriores, siendo el actual presidente, el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.029.483. Señala como daño material por el lucro cesante la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 108.098.496). Estimo el daño moral por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00). Que demanda como en efecto lo hace a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en su carácter de propietaria del vehículo placa N° AP436X, y a la empresa Aseguradora, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito federal, SEGUROS CARACAS, de Liberty Mutual, para que convengan en pagar o en su defecto sena condenados a Primero: La suma de CIENTO OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 108.098.496), por concepto de daños materiales por el lucro cesante sufrido en su patrimonio y Segundo; el daño moral sufrido por sus mandantes como consecuencia de la muerte de su hijo, estimado en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00)
Fundamentos de Derecho: Fundamento la presente acción en los artículos 1185, 1191 y 1271 del Código Civil, 110, numeral 7 y 9, 111, numeral 6, 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, artículos 180 numeral 2, 242, 243, 252 y 254 del Reglamento de la Ley de Transito.
Como pruebas, de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, presento las siguientes documentales: Copia simple de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad competente con motivo del accidente de transito, marcado con la letra “B”; Copia certificada del acta de defunción de SERGIO ENRIQUE PIÑA CAMACHO, marcada con la letra “C”; Constancia de trabajo del ciudadano SERGIO ENRIQUE PIÑA CAMACHO, marcada con la letra “D”; Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Nacional Regulo Méndez, marcada con la letra “E”; Un (01) ejemplar del Diario Panorama de fecha diez (10) de septiembre de 2003, marcada con la letra “F”; acta de nacimiento original N° 852 de SERGIO ENRIQUE PIÑA CAMACHO, marcado con la letra “G”. Solicito en el mismo libelo como prueba de informe, copia certificada de las actuaciones administrativas elaborada con motivo del accidente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 “Yaracuy”; Se oficie a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre (SETRA). Solicito que se oficie a la Empresa Soberana de Corretajes, C.A., Asesora de Seguros. También solicito del Tribunal, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, inspección judicial al sitio donde ocurrió el accidente.
El Tribunal, recibida la presente demanda por distribución, le da entrada a la presente causa en fecha 03 de septiembre de 2004, ordenándose la citación de la Empresa Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., y a la empresa SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, para que comparezcan a este despacho a dar contestación de la demanda. Se comisiono al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se libro despacho y oficio N° 598.
El apoderado judicial del a parte actora suscribe diligencia en fecha 03 de septiembre de 2004, donde solicita copia certificada del expediente, el cual es acordado por auto de fecha 07 de septiembre de 2004.
Cursa a los folios 72 al 79, comisión N° 9742, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 05 de abril de 2005, debidamente cumplida.
Los ciudadanos SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR y GREIXY JANETH SOTO, mejor conocida como GRESSY YANETH CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.593.663 y V.-18.319.116 respectivamente, confieren poder especial a los abogados en ejercicio, NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES, CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, Inpreabogado Nros. 19.981, 73.568, 25.760 y 48.905 respectivamente.
El coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 05 de mayo de 2005, cursante a los folios 82 al 93, donde procede a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2005, la admite a sustanciación por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, y se ordena citar a la Empresa Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.029.483. Se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para la práctica de la citación ordenada. Se libró oficio N° 379.
En fecha 07 de julio de 2005, el tribunal recibe oficio N° 3180-462, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cursante a los folios 108 al 114.
El tribunal dicta auto en fecha 13 de junio de 2005, cursante al folio 115 y 116, donde se ordena desglosar la comisión respectiva a los efectos de que sea remitida nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de que sea debidamente cumplida por el tribunal comitente.
A los folios 118 al 149, cursa comisión N° 130-05, proveniente de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y recibida por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2006, debidamente cumplida.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 17 de de Abril de 2006, hasta el 23 de Febrero de 2007, fecha del ultimo despacho, en virtud de la destitución del Juez Titular, Abg. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, y del 25 de febrero de 2008, a la presente fecha fecha, por lo que se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DAÑOS Y PEJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR y GREIXY JANETH SOTO, mejor conocida como GRESSY YANETH CAMACHO, contra EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en la persona de su Presidente LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008)
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO