REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 13.984

SOLICITANTE: INGRID GUTIERREZ ALDANA, Inpreabogado N° 49.167, domiciliada procesalmente en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Torre central (Fundacomún), Piso 3, Oficina 3-I, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación la ciudadana INGRI ESPERANZA GOZAINE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.879.316,

DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES LAGA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 35-A, en fecha 20/09/1999, representada por la ciudadana CONCETA LAPI DE MACARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.123.706.

MOTIVO: OFERTA REAL



Se recibe la presente solicitud de OFERTA REAL, incoada por la Abogada INGRID GUTIERREZ ALDANA, Inpreabogado N° 49.167, domiciliada procesalmente en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Torre central (Fundacomún), Piso 3, Oficina 3-I, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación la ciudadana INGRI ESPERANZA GOZAINE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.879.316, quien solicita del tribunal haga a la Firma Mercantil INVERSIONES LAGA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 35-A, en fecha 20/09/1999, representada por la ciudadana CONCETA LAPI DE MACARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.123.706, el ofrecimiento de pago por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00), es decir, VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00), por la aplicación de la cláusula sexta del contrato de Promesa bilateral de Compra venta, en virtud de la compra de un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 14 y 15, N° 14-67, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde refiere que el domicilio de la demandada es en el Municipio Peña, Parroquia Yaracuy, lo cual lo hace incompetente por el Territorio y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil, en concordancia con el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente causa se incurrió en el error de remitir la presente solicitud a esta Jurisdicción alegando que el domicilio de la demandada es en el Municipio Peña, Parroquia Yaracuy, el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato..”.
Aclarara este Tribunal que el inmueble objeto del contrato de Promesa bilateral de Compra venta, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Lara, específicamente ubicado en la Carrera 19 entre Calles 14 y 15, N° 14-67, de la ciudad de Barquisimeto de ese estado, ajustándose a la norma up supra citada muy bien, ese Juzgado es el competente para conocer de la causa.
Así mismo, se lee en el contrato antes indicado, específicamente en la CLAUSULA DECIMO CUARTA, lo siguiente: Ambas partes declaran expresamente que lo no previsto en este contrato podrá se resuelto amistosamente en un lapso no mayor de dos (02) días continuos y adicionalmente eligen como Domicilio Especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse..” (Negrillas y subrayado del Tribunal), lo que hace dicho Tribunal competente para tramitar la solicitud, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo, eligieron a dicha Jurisdicción como domicilio especial, siendo este un acto que surge de la libertad de contratación de las mismas, por lo tanto se rige por las normas previstas para los contratos, el cual deben cumplirse a cabalidad. ASI SE DECIDE.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ante el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, devuelvase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO