REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
Expediente: 13.920
Asunto: Oposición a Medida Innominada.
Causa principal: Rendición de Cuentas.
Demandantes: COLMENAREZ DE PERDOMO FANNY TERESA Y OTROS.
Demandada: GIL DE COLMENAREZ ROSA GUILLERMINA (Parte oponente).
ANTECEDENTES
La causa principal consistió en una Rendición de Cuentas intentada por Colmenarez De Perdomo Fanny Teresa y Otros contra la ciudadana Gil de Colmenarez Rosa Guillermina.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se decreta medida innominada consistente en la designación de un ADMINISTRADOR AD-HOC, de la Hacienda la Catalana, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Cañaveral del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy y se designo para cumplir con dicha actividad al ciudadano VICTOR ANGEL COLMENAREZ ZARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.256.135.
En la misma fecha se libro oficio Nº 167, donde se le informa a la demandada el decreto de la medida, en fecha 22 de abril una vez notificada la persona designada por este Tribunal como Administrador presto juramento de ley y por auto de fecha 29 de abril de 2008, se le otorga credencial.
Decretada la medida, a ella hizo oposición la parte demandada, a través de su apoderada Judicial Abogado Carmen Elisa Castro González, en escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, alegando que la medida decretada es ilegal atendiendo a la ausencia de instrumentalidad de la misma, expone que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma violenta normas legales y constitucionales que garantizan el derecho de empresa y de trabajo, así mismo refiere la oponente viola el Hogar y la Residencia de la demandada y afirma que con el dictamen de la medida el tribunal esta anticipando la decisión definitiva al prejuzgar sobre el hecho alegado de la administración poniendo a los demandantes en el goce de la cosa de cuya supuesta administración se solicita la cuenta.
La parte actora por su parte, en fecha 14 de mayo de 2008, presento escrito ratificando la medida innominada solicitada y rechazando los alegatos expuesto por la parte oponente.
En la misma fecha la parte oponente, consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y cuatro anexos, e igualmente la parte actora presento escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos.
En fecha, 15 de mayo de 2008, se emitió auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vencido el lapso probatorio este tribunal llegada la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Es criterio del máximo Tribunal de la Republica según sentencia emitida en fecha 13 de julio de 1988 por la Sala de Casación Civil sobre las medidas cautelares, que las mismas “están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo”.
De forma que las medidas cautelares no son mas que providencias destinadas a garantizar a la parte quien la solicita, la futura satisfacción del derecho que reclama una vez que la sentencia definitiva dictada sobre la causa principal le otorgue la reivindicación del derecho lesionado por la acción u omisión de la parte afectada por el decreto de la medida, así las cosas, vistos los alegatos de las partes se hace necesario aclarar lo siguiente: Conforme a lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del dictamen de una medida Cautelar innominada se hace necesario la existencia de tres presupuestos concurrentes que son: 1.- la existencia del buen derecho; 2.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 3.- conforme al parágrafo primero del mencionado articulo el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de autos, el requisito numero uno fue demostrado por la actora quedando evidenciado para quien juzga el derecho poseído por los accionantes como copropietarios del bien sobre cuya administración se pretende la rendición de cuentas, de solicitar la medida innominada que en efecto se solicito, en cuanto al segundo requisito la sala de Casación social, en sala Especial agraria, de fecha 04 de junio de 2004, expresa que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación del periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. De forma que, el solo transcurso del tiempo hace presumir al juzgador que las acciones u omisiones que pudieran devenir de la parte contra quien obra la medida una vez enterada de la instauración del juicio pudieran generar en la parte solicitante fundado temor del riesgo de la ilusoriedad del fallo que pudiese ser dictado a su favor. Y así se decide.
En lo que respecta al periculum in danni, es decir al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se desprende de las actas procesales que la parte accionada asume que hay cuentas cuya rendición no le corresponde hacer por ser actividades realizadas por cuenta propia, de forma que mientras no se determinen cuales son las actividades cuya administración se realiza por cuenta ajena, tales recursos no pueden ser administrados por quien posee un interés individual sobre ellas, pues la disposición de bienes que correspondan a un grupo de personas de ser así declarado en sentencia definitiva, podría generar un daño al patrimonio de la comunidad, siendo conveniente la designación de un administrador durante la sustanciación del proceso cuya actividad garantice a las partes el bienestar de los bienes objeto del proceso.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición a la medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2008, formulada por la Abogado Carmen Elisa Castro González en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellada
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL
La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y se dejó copia certificada, la decisión anterior, siendo las 3:02 p.m.
La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
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