REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2008.
AÑOS: 198º y 149º
Visto el escrito de fecha 03 de junio de los corrientes, presentada por la apoderada judicial de la parte querellada, Abogada CARMEN LOVERA DE TORRES, Inpreabogado N° 34.790, donde expuso: Que el ciudadano Cesar Antonio Burguillos Vidoza, no tiene la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; que el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, no estaba facultado para la realización de actos puesto que no tenia mandato o poder como lo ordena el articulo 150 ejusdem, contemplado en el Ordinal 3° del articulo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuyo, puesto que se le otorgo poder apud-Acta en fecha 16 de marzo de 2006, por lo que es un acto nulo. Este Tribunal hace la siguiente consideración: En sentencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, se estableció que el demandado en los procedimientos interdictales, puede exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos al segundo (2do) dia de su citación, en donde también tiene la posibilidad de oponer cuestiones preliminares, ahora bien, el procedimiento interdictal se encuentra regulado por los principios de Concentración, Celeridad y Brevedad procesal, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, en el caso de Pedro Luis Ferrer Oquendo, contra Inversora H.Q, C.A., para aclarar los efectos “ex Tunc” de los mismos, determino lo siguiente: “Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o posibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho que dicho contradictorio versara sobre la posesión perturbada y su eventual confesión ficta como una figura jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, solo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así los casos cuya tramitación anterior sea anterior a la misma, procedimiento en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión, cuya reposición esta sala ha ordenado de oficio. De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos y sin que ellos puedan constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una mas clara apreciación del tema, la Sala estima que los argumentos de la contestación no pueden tratarse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengas tales particulares pues dentro del proceso no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en este estilo deberá ser resueltos preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.”.
Se desprende asi que el planteamiento de incidencias dentro del mismo y en especial durante el lapso probatorio donde se promueven y evacuan pruebas simultáneamente, le sera aplicado todo lo que fuera procedente a su carácter especial sin que sea contradicha la esencia posesoria de la causa, en virtud de los principios de Concentración, Celeridad y Brevedad y por cuanto las cuestiones previas interpuestas por la representación del querellado no se corresponden con la especialidad del procedimiento que se lleva en la presente causa, es por lo que este Tribunal, en virtud de los principios Concentración, Celeridad y Brevedad al cual se ajusta los Interdictos, decidirá lo correspondiente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 ejusdem, interpuestas por la Abogada CARMEN LOVERA DE TORRES, Inpreabogado N° 34.790, apoderada judicial de la querellada, como punto previo al fondo del asunto en el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
EJCH/eq