REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento en la presente causa; y revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales se observa que la misma por su naturaleza debe ser sustanciada conforme a las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se reserva su conocimiento al Juez competente por la materia quien no es mas que el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que el Tribunal declina la competencia por la materia, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al prenombrado Juzgado, por ser el competente por la materia, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en Resolución Nro. 2007-0013, del 11 de Abril de 2007.
En consecuencia remítase la presente demanda bajo Oficio al Tribunal de Agrario de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Acc,

EJC/bv
Exp. 13.605