REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadanas: JUANA EUSEBIA GARCIA MEZA, ELIANA DEL CARMEN SOTO GARCIA y MARIELIS YHOANA SOTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.507.070, 16.950.093 y 19.454.638 asistidas por el abogado en ejercicio Omar Antonio González Pérez, inpreabogado N°.68.080, désele entrada, anótese en los libros respectivos, fórmese expediente con los recaudos anexos y sígnesele la numeración correspondiente. A los fines de su admisión, observa el Tribunal que de la revisión del escrito de solicitud se desprende que en el mismo la solicitante, Juana Eusebia García Meza, es identificada como concubina del de cujus Carmelo José Soto Rodríguez, consignado junto con el escrito constancia de Concubinato, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado, y como quiera que debe existir previamente una Sentencia Judicial Definitivamente firme, donde se declare la Existencia de la Comunidad Concubinario, y no Constancia de Concubinato, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por las ciudadanas JUANA EUSEBIA GARCIA MEZA, ELIANA DEL CARMEN SOTO GARCIA y MARIELIS YHOANA SOTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.507.070, 16.950.093 y 19.454.638 asistidas por el abogado en ejercicio Omar Antonio González Pérez, inpreabogado N°.68.080, por no haber demostrado las solicitantes la declaración judicial de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela sobre la existencia de la Comunidad Concubinario, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 211 del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por las ciudadanas JUANA EUSEBIA GARCIA MEZA, ELIANA DEL CARMEN SOTO GARCIA y MARIELIS YHOANA SOTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.507.070, 16.950.093 y 19.454.638 asistidas por el abogado en ejercicio Omar Antonio González Pérez, inpreabogado N°.68.080, por no haber demostrado las solicitantes la declaración judicial de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela sobre la existencia de la Comunidad Concubinaria.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación. Solicitud N°.475.
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3: 15.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero
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