REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida por distribución la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por los abogados GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 62.357 y 30758 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ISMAEL ANZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.967.987, y domiciliado en la entrada de Boraure, sector Agua Blanca, municipio la Trinidad del estado Yaracuy, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.
Admitida la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2006, se emplazo a la demandada de autos, en la persona del Sindico Procurador Municipal, ciudadano: HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Ahora bien, observa la Sentenciadora que el demandante alega en su escrito libelar, que es poseedor de unas bienhechurías que fomentó a sus únicas y solas expensas constantes de un sembradío de árboles frutales, cerca de alambre de púas y estantillos de madera y plantaciones agrícolas menores, fomentadas sobre terrenos municipales que tiene una superficie de Tres Mil Doscientos Catorce metros cuadrados con Cuarenta y Ocho centímetros cuadrados (3.214,48 mts2), las cuales están unidas a las bienhechurías que su representado compró conjuntamente con sus hermanos MARIA ESTILITA ANZOLAM MERCEDES ELENA ANZOLA Y JOSE RAFAEL CHIRINO ANZOLA, identificados, al ciudadano LUIS FRANCISCO SANGUINEO MORENO, identificado, según consta en documento autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 20 de enero de 1997, anotado bajo el N° 33, tomo 4, de los libros respectivos y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2006. Quedando anotado en los protocolos bajo el N° 09, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, cuyo original se encuentra inserto en los libros respectivos que reposan en el archivo de ese Registro. Dichas bienhechurías unidas conforman una mayor extensión de terreno que tiene un área de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (6.548,40MTS2) ubicadas en la avenida Bolívar entre entrada al municipio y callejón los Chirinos, sector agua blanca, Boraure Municipio Autónomo La Trinidad estado Yaracuy, con los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Jesús Rondon, SUR: Av. Bolívar, ESTE: Av. Bolívar y OESTE: Callejón Los Chirinos. Por lo que solicitan autorización para el Registro de dichas bienhechurías ante la Alcaldía del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, específicamente por ante la Sindicatura Municipal, concediéndosele en fecha 23 de marzo de 2006, dicha autorización Registro de Bienhechurías, para que se procediera a registrar todas las bienhechurías enclavadas de manera global en terreno municipal que conforma el área aproximada de 6.548,40 mts2, y en la misma se indican los linderos antes dicho. Cual no seria la sorpresa para su mandante, que una vez elaborado el titulo supletorio de propiedad , cuando se disponía a protocolizarlo, la Registradora Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, le informa que la Directora de Catastro, Ingeniero Carmen Martínez, identificada, a su sola voluntad, a motus propio y sin notificarle a su mandante, procedió a cambiar la autorización que se encontraba en los libros de comprobantes de referido registro y la encargada del mencionado Registro supuestamente de manera ingenua se la entregó, canjeándola por otra que contenida menor cabida, con pleno conocimiento que con ello se esta cometiendo un hecho ilícito o delito… Por los hechos expuestos en la solicitud demandan al Municipio Autónomo La Trinidad del estado Yaracuy, a través de la Alcaldía de dicho Municipio, representada por el Alcalde Dr. Cesar Pérez, y por el Sindico Procurador Municipal ciudadano HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, para que convengan en representación del Municipio demandado, en cancelarles en nombre de su representado la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) mas costas, costos y honorarios de abogado, mas la indexación que deberá ser calculada sobre el índice inflacionario dado por el Banco Central de Venezuela, con una experticia complementaria al fallo, realizada por un solo experto que al efecto nombre el Tribunal o en su defecto sea condenado, para que indemnice los daños y perjuicios antes narrados. Fundamentando dicha acción en el articulo 1185 del Código Civil venezolano vigente. Además solicitan al digno Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, con el objeto de preconstituir fehacientemente la prueba de los daños y la existencia de las bienhechurías propiedad de su mandante, así como también la construcción de una casilla policial y cualquier otra infraestructura que haya realizado la Alcaldía del Municipio La Trinidad en el sitio o lugar del área de terreno posesión de su representado, que se ordena practicar una inspección judicial u ocular, para dejar constancia de los hechos expuestos.…”
Pasando de seguida el Tribunal, a analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la competencia por la materia, considerando pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:
…“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Criterio este sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

“…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

En este orden de ideas, observa la que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.
Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante los cuales se modifico la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra la Municipalidad; razón la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece. No condenándose en costa a las partes, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano ISMAEL ANZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.967.987, y domiciliado en la entrada de Boraure, sector Agua Blanca, municipio la Trinidad del estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados: GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 62.357 y 30758 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia remítase al Juzgado Competente las presentes actuaciones, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6279.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-