REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana NERIS MORAIMA MUJICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.504.468, civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 2, No. 1-6-B, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogado Edda Hernández Peña, Inpreabogado No. 23.664; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle la nomenclatura correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que en el mismo no aparecen identificadas las personas contra quienes se instaura la demanda, estableciendo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar: …2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”.



De lo que se infiere que al no ser identificadas las personas contra las cuales se propone la demanda, mal podría procederse a su admisión, ya que dicho requisito es indispensable, tal como lo indica la prenombrada norma; razón por lo cual en criterio de la Sentencia lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana NERIS MORAIMA MUJICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.504.468, civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 2, No. 1-6-B, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogado Edda Hernández Peña, Inpreabogado No. 23.664; en virtud que la demanda no cumple con el requisito exigido en la ley, como es señalar la o las personas a quienes se demandan y así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6943.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.-