REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, abogada en ejercicio, de domicilio en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.583, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PAEZ GALLARDO, JOSE MANUEL ELIAS MEDINA, FELIX JAVIER BARBOZA MONAGREDA Y FERMIN SEGUNDO LOBATON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.261.609, V-814.754, V-7.554.205 y V-7.577.014, por la acción de PAGO DE DIVIDENDOS, contra la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, anotado bajo el numero 24, tomo 144-A, segundo, siendo su ultima reforma según documento registrado en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el No. 20, tomo 30-A, cuyo domicilio es Carbonero, carretera panamericana, municipio Veroes del estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la nomenclatura correspondiente; y como quiera que de la revisión del escrito libelar, específicamente de los hechos fundamentos de derechos señalados, se observa que cuando señala:
“…que le corresponde a mi representado ya identificado por y como socio propietario de las SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ACCIONES clase “B” en la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., antes identificadas. Dividendos estos que en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, según las especificaciones señalada con anterioridad alcanzaban a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 39.967,71), mas los dividendos que resulten o correspondan a los años: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, al igual que los intereses de Mora correspondientes y el ajuste por INFLACION ACUMULADA, determinando por el Banco Central de Venezuela, mas las costas y costos procesales …”

Ahora bien, establecen los artículos 29, 30, 38 y 39 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.””

Aplicadas las normas precedentemente señaladas, se observa que la demanda presentada por la ciudadana: ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, abogada en ejercicio, de domicilio en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.583, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PAEZ GALLARDO, JOSE MANUEL ELIAS MEDINA, FELIX JAVIER BARBOZA MONAGREDA Y FERMIN SEGUNDO LOBATON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.261.609, V-814.754, V-7.554.205 y V-7.577.014, por la acción de PAGO DE DIVIDENDOS, contra la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A,, carece de la debida estimación en dinero y que en cumplimiento a los referidos principios jurídicos, el libelo se traduce en oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda corresponder o no al Tribunal por el valor de la cuantía, así como para la fijación de la condenatoria en costas. En consecuencia este Tribunal no admite la presente demanda por no haber sido estimada su cuantía y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción incoada por la ciudadana: ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, abogada en ejercicio, de domicilio en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.583, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PAEZ GALLARDO, JOSE MANUEL ELIAS MEDINA, FELIX JAVIER BARBOZA MONAGREDA Y FERMIN SEGUNDO LOBATON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.261.609, V-814.754, V-7.554.205 y V-7.577.014, por la acción de PAGO DE DIVIDENDOS, contra la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, por no haber sido estimada la demanda, tal como lo prevee los artículos 29, 30, 38 y39 del Código de Procedimiento..
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10 ) días del mes de Junio del Año dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el Nº. 6944.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero.