REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas (constituid originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el No. 59, tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del antes departamento, hoy municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 58, tomo 10, folios 243 vto. Al 248, protocolo primero y posteriormente inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, el 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 24, tomo 425-A sgdo, modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada oficina de Registro, el No. De junio de 1999, bajo el No. 23, tomo 149-A sgdo, y siendo su ultima modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., según documento en l registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de septiembre de 2000, bajo el No 52, tomo 162-A pro. En virtud de la fusión por absorción de este ultimo acordada por las asambleas generales extraordinarias de accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y oras instituciones financieras mediante Resolución No. 342.00 de fecha 04 de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.094 de fecha 07 de diciembre del año 00, de conformidad a lo previsto en las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el sistema Bancario nacional, dictadas por la junta de Regulación Financiera mediante Resolución No. 01-0700 de fecha 14 de julio del año 2000, publicadas en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de Diciembre del año 2000, bajo el No 4, tomo 228-A Pro., cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado registro mercantil, el 04 de marzo del año 2002, bajo el No 77, tomo 32-A pro. En lo sucesivo “El Banco”. por la acción de EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos: ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ Y ALFONSO RAMON CORDIDO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.756.317 y V-6.815.538 respectivamente, de este domicilio y a las ciudadanas ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO Y DALILA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, en calidad de cónyuges; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la nomenclatura correspondiente; y como quiera que de la revisión del escrito libelar, se observa que cuando señala entre otros puntos lo siguiente
“…es el caso que a la presente fecha a nuestra representada se le adeudan TREINTA Y UNA (31) cuotas del mencionado préstamo a saber las que vencieron los meses09/1999-10/1999-11/1999-12/1999-01/2000-02/2000-03/2000-04/2000-05/2000-06/2000-07/2000-08/2000-09-2000-10_2000-11/2000-12/2000-01/2001-02/2001-03/2001-04/2001-05/2001-06/2001-07/2001-08/2001-09/2001-10/2001_11/2001-12/2001-01/2002-02/2002-03/2002 y las subsiguientes hasta la presente fecha. Con los deudores perdieron el beneficio del termino para el pago de las restantes cuotas; es por ello y en razón de las obligaciones garantizadas con la hipoteca ya mencionada en el presente libelo, son liquidas y están de plazo vencido……”
Ahora bien, establecen los artículos 29, 30, 38 y 39 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.””
Aplicadas las normas precedentemente señaladas, se observa que la demanda presentada por la ciudadana: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por la acción de EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos: ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ Y ALFONSO RAMON CORDIDO ESPOSITO, y a las ciudadanas ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO Y DALILA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, carece de la debida estimación en dinero y que en cumplimiento a los referidos principios jurídicos, el libelo se traduce en oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda corresponder o no al Tribunal por el valor de la cuantía, así como para la fijación de la condenatoria en costas. En consecuencia este Tribunal no admite la presente demanda por no haber sido estimada su cuantía y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción incoada por la ciudadana: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco mercantil, C.A. (Banco Universal), por la acción de EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos: ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ Y ALFONSO RAMON CORDIDO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.756.317 y V-6.815.538 respectivamente, de este domicilio y a las ciudadanas ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO Y DALILA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, en calidad de cónyuges, por no haber sido estimada la demanda, tal como lo prevee los artículos 29, 30, 38 y39 del Código de Procedimiento..
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio del Año dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el Nº. 6945.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo la 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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