REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida por distribución la presente demanda de DAÑOS PROVENIENTE DE HECHO ILICITO, suscrita y presentada por el Abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado N. 0568, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EMIRO BENITEZ ARDILA, mayor de edad, venezolano, casado, productor de Seguros, titular de la cédula de Identidad No. 5.306.899 y de este domicilio, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY; alegando el demandante en su libelo que es propietario según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, en fecha 08 de Febrero del año 1995, bajo el No. 38, folios 77 frente al 79 y su vuelto, del Protocolo Primero, tomo I, Primes Trimestre, de un Inmueble ubicado en el Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, en la Calle Sucre No. 45; cuyos linderos son: NORTE: Capilla Evangélica; SUR: Casa de la Sucesión Peña, Calle Primero de por medio; ESTE: Calle Sucre; y OESTE: Solar de la Casa de María Felicia Brizuela; dicho inmueble se encuentra conformado por el área de terreno Municipal y la Casa Construida sobre dicho Terreno, antes alinderad, de una Sala, Comedor, dos Dormitorios, Corredor, Cocina, un Caney, dos Salas de baños, en dicho inmueble funcionaba el Fondo Mercantil denominado “MINI HOTEL LAS MINAS”. En este orden de ideas, expresa que la Municipalidad de Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy por intermedio de su ente ALCALDIA sin mediar o diligenciar con su representado, decidió y demolió dicho Inmueble y en su lugar construyó una Edificación de paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, de dos planta, donde funciona o es sede de la Casa de la Cultura y Biblioteca.
En fecha 19 de Julio de 2004, fue admitida la demanda emplazando a la parte demandada a través del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, para la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa la Sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción es ejercida contra un ente Municipal; observándose que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:
…“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Criterio este sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

“…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

En este orden de ideas, observa la que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.
Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante los cuales se modifico la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra la Municipalidad; razón la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece. No condenándose en costa a las partes, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente demanda de DAÑOS PROVENIENTE DE HECHO ILICITO, incoada por el ciudadano: EMIRO BENITEZ ARDILA, mayor de edad, venezolano, casado, Productor de Seguros, titular de la cédula de Identidad No. 5.306.899 y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado Elio José Serpa, Inpreabogado no. 0568, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia remítase al Juzgado Competente las presentes actuaciones, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 5725.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-