EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Elio José Zerpa I., Inpreabogado No. 0568, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ADELICIA AMADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.706.014, parte demandante en el juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra la ciudadana: NILSA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.906.836; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 21 de Abril de 2008, cursante a los folios 116 al 129 del expediente, en la cual declara Sin Lugar la presente demanda.
Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose el Décimo (10°) día, para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO:
En fecha 21 de Abril del 2008, el Tribunal Primero de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia objeto del presente recurso ordinario, mediante la cual dictó sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ADELICIA AMADOR RAMÍREZ, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, contra la ciudadana NILSA MARGARITA VÁSQUEZ, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, se condena a la parte demandante reconvenida a mantener en el goce del inmueble arrendado a la demandada reconviniente dado que aún está en curso la prórroga legal. En consecuencia la parte demandante quedó obligada al pago de las costas, por haber resultado vencido totalmente.
DE LA ACCION DEDUCIDA:
La accionante fundamentó la presente acción, alegando que es propietaria de un Inmueble registrado ante el Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 1982, bajo el No. 26, folios 76 frente al 77, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre; dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la Avenida 10, esquina calle 16, No. 15-19; cuyos linderos son: NORTE: Su frente avenida 10; SUR: Casa de Carmen Aular; ESTE: Casa y solar de Brigida González y OESTE: Con calle 16; celebrando contrato de arrendamiento sobre el inmueble con la ciudadana: NILSA MARGARITA VASQUEZ, ya identificada; en el cual convinieron: Cláusula Segunda: Duración del Contrato: Seis (06) meses fijos, o sea desde el 19 de Junio de 2007, No Prorrogables; procediendo a manifestarle a su arrendataria la no Renovación del Contrato de Arrendamiento, en virtud de su vencimiento 19 de Junio de 2007, y por cuanto su estadía, PERSONAS DESCONOCIDAS subieron al techo del inmueble y CAUSARON DAÑOS GRAVES en el mismo, fractura del LIMATON principal del TECHO, lo cual puede causar un accidente por la caída del techo y ocasionar DAÑOS INCALCULABLES a la vida de personas adultas y adolescentes, HABIA LA NECESIDAD de desalojar el inmueble, ya que debía derribar el techo y arreglar el mismo, en forma amistosa llegaron a un acuerdo en donde le otorgaron la prorroga legal de seis (6) meses de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por lo que conforme a los hecho narrados y tomando en consideración de la gravedad de la situación planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicita que el juez declare por parte de la Arrendataria Nilsa Margarita Vásquez, la obligación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a contestarla alegando que es falso que el contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandante ADELICIA AMADOR RAMIREZ, y su representada, haya expirado el día 19 de Junio de 2007, en consecuencia impugna el instrumento privado inserto en el folio No. 11 del expediente, primero por ser copia fotostática, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y segundo en virtud que dicha participación contenida en ese instrumento privado no significa ningún acuerdo o aceptación de parte de su mandante, siendo la rubrica correspondiente a la firma de su mandante la constancia del recibimiento de tal comunicación. Así mismo expresa que es falso que pudiera ocasionase un accidente por la temeridad de caerse el techo de la casa, objeto del referido contrato de arrendamiento, por haber sufrido una fractura el techo en la parte denominada Limaron; así como es falso que la demandante y su representada hayan pactado la prórroga legal, por lo que es falso que su mandante se acogió a la prórroga de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia es falso que su mandante pactó para desocupar el inmueble una vez concluida la prórroga legal; procediendo a impugnar lo documentos cursante a los folios 14, 15 ,12 y 13, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: La verdad es que mandante celebró con la demandante, ADELICIA AMADOR RAMIREZ, dos (2) contratos de arrendamientos continuo y sobre la misma casa, siendo el primero autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el No. 49, acordándose en este primer contrato como tiempo de duración seis (6) meses, desde el día 16 de Junio de 2006 hasta el día 16 del 2006, conforme a la Cláusula Segunda; y el otro fue autenticado en la misma Notaría Pública, el cual fundamenta la presente acción, en fecha 19 de diciembre del 2006, donde se acordó como tiempo de duración seis (6) meses, contados desde el día 19 de diciembre del 2006 hasta el día 19 de Junio del 2007, de conformidad con la Cláusula Segunda, o sea, el arrendamiento de la casa comenzó el día 16 de Junio del 2006, fecha del primer contrato, y no como señaló la demandante en su escrito de demanda, que el contrato de arrendamiento comenzó el día 19 de Diciembre del 2006, fecha del segundo contrato. En este orden de ideas, señala que es bastante cierto, el hecho de que la intención de las partes fue continuar con el referido contrato de arrendamiento, y prueba de este hecho lo constituye los depósitos efectuados hasta la presente fecha del cánon de arrendamiento, los cuales han efectuado, desde el primer contrato de arrendamiento en la cuenta bancaria No. 01340558115582028216, del Banco Banesco, siendo la titular la misma Arrendadora, y en la cuenta bancaria No. 01510142345900146374 del Banco Banesco, siendo la titular su hija Marlene Velásquez Amador. Los referidos depósitos se han efectuado siempre en las mencionadas cuentas bancarias, es decir, con el consentimiento de la arrendadora demandante, desde el primer contrato suscrito.
Ahora bien, la verdad es que si se previó las renovaciones en el último contrato de arrendamiento, y no como lo señala la demandante, cando afirma que no era prorrogable convencionalmente, pues así lo pueden observar en la Cláusula tercera del contrato; por lo que la demandante, ADELCIA AMADOR RAMIREZ, lo que debe hacer es mantener a su mandante en el goce pacifico de l cosa arrendada, o sea, la casa durante el tiempo del contrato de arrendamiento, que aun no ha concluido, todo de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil. Por lo que de acuerdo al Título III de este escrito, y por las razones esgrimidas hasta ahora, y de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, en nombre de su representada Reconviene en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la demandante, ADELCIA AMADOR RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. 3.706.014, conforme al artículo 1.167del Código Civil, en consecuencia solicita que la referida demandante reconvenida cumpla en mantener a su mandante en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato de arrendamiento, que aún no ha concluido, y en todo caso con el incremento el contrato de arrendamiento ,según el índice inflacionario, y continuar con el contrato de arrendamiento hasta que las partes decidan su terminación o comience verdaderamente la prorroga legal.
En la forma que antecede quedó trabada la litis entre las partes; y estando dentro del único lapso de diferimiento, el tribunal procede de seguida el a dictar su fallo, previo el análisis siguiente:
Observa el tribunal que la acción incoada recae sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana ADELICIA AMADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.706.014, contra la ciudadana NILSA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.906.836, a los fines de ver si es procedente declarar Con Lugar o no la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a quo, se hace necesario para el tribunal analizar previamente las siguientes normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa que, la cuantía, es un elemento determinante para establecer la competencia que corresponda a cada juzgado, el cual constituye un requisito de forma de la demanda, a este respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 38 y 39 lo siguiente:
Articulo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En este orden de ideas observa la que juzga, que el artículo 341 eiusdem, señala:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma up supra, el juez está facultado para proveer según el caso planteado a admitir o no admitir la demanda, en caso de que la misma no llene los requisitos de ley.
Aplicadas las normativas señaladas al caso sub judice, se observa que la demanda presentada por la parte actora ciudadana Adelicia Amador Ramírez, carece de la debida estimación en dinero; y en cumplimiento a las normas precitadas como lo son el artículo 29, 30, 38 y 39 del Código referido, el libelo de demanda se traduce en una oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda o no corresponder al tribunal por el valor de la cuantía, así como la fijación para la condenatoria en costas.
Aunado al hecho que en la presente causa, tampoco fue estimada por la demandada reconviniente la cuantía en la reconvención propuesta. Acciones éstas que fueron declaradas por el a quo sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Adelicia Amador Ramírez, contra la ciudadana Nilsa Margarita Vasquez, y Con Lugar la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, ciudadana Nilsa Margarita Vásquez, contra la demandante reconvenida, ciudadana Adelicia Amador Ramírez, procediendo a condenar en costas a la parte demandante reconvenida; hecho este que va en contravención a las normas citadas, como es condenar en costas sin estar espeficicada la cuantía de la demanda, ni la cuantía de la reconvención.
De lo precedentemente señalado, el tribunal se releva de analizar las pruebas traídas y promovidas al proceso por las partes y declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, así como declara Inadmisible la acción incoada, como la reconvención propuesta, por no haber llenado la demanda y la reconvención, los requísitos de ley, como es la estimación de las referidas acciones, lo cual no llena los parámetros exigidos por la ley para que tribunal pueda atribuirse la competencia del caso y poder condenar en costas a la parte que resultare perdidosa según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En consecuencia este Tribunal actuando como Alzada, revoca la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de Abril del año 2008. En razón de haber sido declarada Inadmisible la demanda y la reconvención propuesta, y revocada la sentencia dictada por el a quo, no se condena en costas y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de Alzada declara:
Primero: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de Abril del año 2008, en la Acción de Cumplimiento de Contrato.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana: ADELICIA AMADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.014, representada judicialmente por los abogados Elio José Zerpa Isea, y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nros: 0568 y 67.336 respectivamente, contra la ciudadana: NILSA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.836, representada judicialmente por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalote, Inpreabogado N° 23.666; así como la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, contra la demandante reconvenida, por no haber cumplido las referidas acciones con los requisitos de estimación de las mismas, conforme a los artículos 29,30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido
Tercero: Como consecuencia de lo explanado anteriormente se REVOCA la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 21 de Abril de 2008, por haber sido declaradas inadmisibles las acciones incoadas y así se establece.
Cuarto: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6896.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 10:45 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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