REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.964.246 y domiciliado en la Urbanización las acequias, bloque No. 5, edificio No. 01, Piso No. 02, apartamento No. 02-03, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por la Abogado Isauly Carisa Palacios O., Inpreabogado No. 112.124, contra el ciudadano: ALEXANDER RAMON SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.897.757 y domiciliado en el Modulo “A”, Planta Baja, Apartamento A-20 de Cocorote del estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de su admisión ó no, observa el Tribunal que de la revisión del libelo de demanda, la parte actora al realizar la narración de los hechos, expresa que es endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio liberada en san Felipe, en fecha 15 de Enero e 2008, con vencimiento el día 15 de Marzo de 2008, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 64.960,00); observándose que de la revisión al dorso del instrumento cambiario sobre el cual se fundamenta la acción, en el mismo se evidencia que el legítimo de la letra no ordena el pago a favor del accionante, es decir, no existe el endoso en procuración y así mismo no se dio cumplimiento a la estimación de la demanda, conforme a las normas a que se contraen los artículos 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido; razón por la cual este tribunal no admite la presente demanda; aunado al hecho que de la revisión del instrumento cambiario, se aprecia que el mismo carece de la firma del librador. Estableciendo el Artículo 410 del Código de Comercio:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Aplicadas las normas precedentemente transcriptas al caso de autos, observa el tribunal, que el efecto cambiario consignado junto con el escrito libelar, la misma no cumple con el requisito exigido en el artículo 410, ordinal 8°, ni se dio cumplimiento a la estimación de la demanda. De lo que se concluye para esta Instancia declarar Inadmisible la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, contra el ciudadano: ALEXANDER RAMON SEQUERA NAVAS, identificados en autos. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo y así se decide.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.964.246 y domiciliado en la Urbanización las acequias, bloque No. 5, edificio No. 01, Piso No. 02, apartamento No. 02-03, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por la Abogado Isauly Carisa Palacios O., Inpreabogado No. 112.124, contra el ciudadano: ALEXANDER RAMON SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.897.757 y domiciliado en el Modulo “A”, Planta Baja, Apartamento A-20 de Cocorote del estado Yaracuy; por cuanto el instrumento cambiario, sobre el cual se fundamenta la acción no llena los requisitos de Ley y así queda establecido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6953.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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