REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto con INFORMES de la parte codemandada.-

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Javier Serpa B., Inpreabogado No. 73.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Yaracuy, parte codemandada en el juicio de: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación), incoado por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARABAÑO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 204.753, contra el ciudadano: JOSE LUIS PORTILLO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 12.283.755 y Solidariamente al EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 13 de Febrero del 2003, cursante a los folios 45 al 49 del expediente, en la cual declara con Lugar la demanda de Daños Materiales (Tránsito).

Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada, el vigésimo (20) día, para que las partes presentaran sus informes correspondientes, conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DEL FALLO APELADO:

En fecha 13 de Febrero del año 2003, el juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia objeto del presente recurso ordinario, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Daños Materiales (Tránsito), incoada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARABAÑO RAMIREZ, contra el ciudadano: JOSE LUIS PORTILLO y el EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, ya identificados, y en consecuencia los demandados quedaron condenados a cancelar al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARABAÑO RAMIREZ, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por concepto de daños Materiales sufridos al vehículo del prenombrado ciudadano. Así mismo fue acordada la indexación judicial demandada; condenando a los demandados de autos en costa, por haber resultados vencidos totalmente.

DE LA ACCION DEDUCIDA:

El accionante fundamentó la presente acción, alegando en su escrito libelar que en fecha Tres (3) de Agosto del año Dos Mil Dos, aproximadamente a las 9:30 p.m., regresaba de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, circulando en el vehículo de su propiedad, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Placa: KAJ-91ª, Año: 1998, Modelo: Cielo, Serial de Motor: 4 Cilindros; por la Calle Primera del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en sentido NORTE-SUR, y al llegar a la intersección de la Calle Primera con la Avenida Quinta, y ya casi pasando la intersección de la Calle Primera con la indicada Avenida Quinta, en forma sorpresiva una Patrulla al servicio de la Comandancia de Policía del Municipio Nirgua , distinguida con el No. 7, Marca: Toyota, Techo duro, sin placas, Año: 2001, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rustico, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7019006921, Serial del motor: 1FZ-0472757, conducido por el funcionario José Luis Portillo, quien circulaba en sentido OESTE-ESTE, por la avenida 5ta, en dirección a su Comando Policial, y a exceso de velocidad colisionó con el vehículo de su propiedad en la parte delantera derecho, daño que ocasionó con el mataburro que porta dicha unidad policial, en su parte delantera; cuyos daños son los siguientes: capo dañado, parilla dañada, faros direccionales y cruce delantero rotos y dañados, frontal doblado, punta de compacto doblado delantero, guardafangos delanteros abollados y doblados; procediendo a demandar al ciudadano: José Luis Portillo, ya identificado, así como al EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, por la cantidad de Cuatro millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por los conceptos de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
En este orden de ideas, fundamenta la acción en el Artículo 1185 del código civil, artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que los demandados de autos, dieran contestación a la presente causa, ninguna de los codemandados de autos hicieron uso de este derecho.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en la presente acción versó sobre una reclamación por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, como consecuencia de ocurrido en fecha tres (3) del mes de Agosto del año dos Mil 2002, en la Calle Primera del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en sentido NORTE-SUR, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Placa: KAJ-91ª, Año: 1998, Modelo: Cielo, Clase: automóvil, Color: Plata, Serial de Carrocería: Klata 19Y1WB207887, Serial de Motor: 4 Cilindros; propiedad del demandante de autos ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARABAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 204.753, comerciante; y una Patrulla al Servicio de la Comandancia de Policía del Municipio Nirgua, distinguida con el No. 7, Marca. Toyota, Techo Duro, Sin Placas, Año. 2001, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 8XA21UJ7019006921, Serial del Motor: 1FZ-0472757, conducido por el funcionario José Luís Portillo, quien circulaba en sentido OESTE-ESTE, por la Avenida 5ta, en dirección a su Comando de Policía; y a los fines de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandante, se hace necesario para el tribunal hacer algunas consideraciones sobre las normativas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, para ver si es procedente o no declarar lo peticionado por el actor y al efecto observa el Tribunal que el Decreto con Fuerza de Ley de a Procuraduría General de la República; nos señala en su Artículo 66, lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.



Así como la Ley de la Procuraduría del estado Yaracuy, en su artículo 62 establece:
“Cuando el Procurador general de Estado o quien ejerza la representación judicial del fisco estatal no asista a los actos de contestación de demandas se tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de las sanciones que se aplicará al referido funcionario y/o mandatarios, en virtud de su omisión”.

De las normas precedentemente señaladas y aplicadas al caso de autos, observa la que juzga, que en la presente causa se encuentra involucrado como demandado un ente gubernamental como lo es el Ejecutivo del estado Yaracuy, que goza al igual que la República Bolivariana de Venezuela, de las prerrogativas contempladas en la ley, y que al no haber contestado la demanda a través del procurador Regional o abogados designados para tal caso, esto no conlleva sino al rechazo de la demanda interpuesta, es decir, que la demanda se tendrá como contradicha y no como erróneamente lo aplicó el a-quo de declarar la confesión ficta, el cual ha debido cumplir con el principio jurídico a que se contrae el artículo 868 primer aparte y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, darle cumplimiento al procedimiento pautado en dicha norma que al no haberse cumplido con el mismo conlleva al hecho que el a-quo subvirtió el orden procedimental, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia debió darle cumplimiento a la notificación del Procurador General del estado Yaracuy; y no proceder a ejecutar la misma, con lo cual cercenó el derecho a la defensa del ente gubernamental, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, los cuales al no haber sido aplicados en el caso de autos, se hace necesario que este Tribunal decrete la reposición de la causa al estado de que se le dé cumplimiento a lo preceptuado en las normas previstas; y si bien es cierto que nuestra constitución prevé que el estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no es menos cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Siendo jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal que la reposición, no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público ó que perjudique los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Aplicados estos principios jurídicos y jurisprudenciales al caso de autos, observamos que al no haber cumplido el tribunal a-quo con los principios jurídicos, en el caso subjudices, es imputable a él la falta, al haber subvertido el orden procedimiental, lo que conlleva a reponer la causa al estado que se dé cumplimiento al procedimiento pautado en la ley, como es fijar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y demás actuaciones subsiguientes aplicadas según las normativas previstas para los juicios orales en materia de tránsito. En consecuencia se declara con Lugar el recurso de Apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, y se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a los folios 44 al 55 del expediente, relevándose el Tribunal de analizar las pruebas aportadas al proceso, así como lo debatido en el fondo del juicio y así se establece. Se repone la causa al estado de que el a-quo proceda a dar cumplimiento al procedimiento previsto en el juicio oral, de conformidad con el Artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando inicio a la fijación de la audiencia preliminar. En consecuencia se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de Febrero del año Dos Mil Tres (2003); no condenándose en costa dada la naturaleza del fallo.

DECISIÓN.

Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Febrero de 2003.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el a-quo dé cumplimiento al procedimiento pautado para el juicio oral en materia de tránsito previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de esto la causa se repone al estado que el a-quo proceda a fijar la Audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se deja sin ningún efecto todas las actuaciones subsiguientes a los folios 44 al 55 del expediente.
CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, salió fuera de lapso, notifíquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 del citado Código.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente No. 5799.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión; así como se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria.-