REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: MARWAN ABED RAHIM MOHAMMAD, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.442.584 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: Maria Liliana Younes Yunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.095, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil de la Alcaldía del munic

ipio Bolívar (Aroa) estado Yaracuy, signada con el No. 967, por error fue asentado el nombre y apellido de su mama de la siguiente forma: AFAF ABDEL RAHMAN DE MOHAMMAD, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, AFAF MOHAMED DE RAHIM. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, así como los nombres con que se identifica, las cuales rielan a los folios 2 al 11 del expediente.
En fecha: 07 de Marzo de 2008, fue admitida la demanda emplazándose mediante edicto a toda aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal séptimo del Ministerio Publico.
Cursando al folio 17 boleta de notificación de la fiscal séptimo del Ministerio Publico, consta al folio 16 la publicación del referido edicto.
En fecha 25 de abril de 2008, se diò apertura al acto de oposición no compareciendo persona alguna a hacer oposición a la solicitud, quedando la causa abierta a pruebas, conforme lo establece el articulo 771 del Código de procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Publico. Cursando al folio 20 del expediente, boleta debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación y citación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos: 1: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante de autos expedida por la Coordinación de Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fé, conforme a lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. 2: Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante así como la de la ciudadana MOHAMMED DE RAHIM, cursante a los folios 03 y 09 del expediente, así como los Datos filiatorios de la ciudadana AFAF MOHAMMAED DE RAHIM, y sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documentos traídos a los autos por el procedimiento fotostato, y como quiera que los mismos no fueron impugnados se le da valor de fidedignos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Así mismo trajo a los autos, acta de defunción de la madre del solicitante ciudadana; AFAF MOHAMMED DE RAHIM, instrumento que se valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fé, conforme a lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem., y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, se constata lo alegado por el actor, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar Con Lugar la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: MARWAN ABED RAHIM MOHAMMAD; y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo y aso queda establecido.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: MARWAN ABED RAHIM MOHAMMAD, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.442.584 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: Maria Liliana Younes Yunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.095; partida de Nacimiento ésta extendida bajo el Nº. 967, folio 558, año 1979; llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), del estado Yaracuy, la cual debe ser corregida en el sentido: donde dice: “…y de su esposa AFAF ABDEL RAHMAN DE MOHAMMAD…”, diga en adelante y se corrija “…y de su esposa AFAF MOHAMMED DE RAHIM …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Expediente Nº. 6835.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 9:40 a.m, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.