REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la solicitud que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: YOHANNA YOLEXIS RAMOS LUGO, RONNY SIMON RAMOS LUGO, ARGELIO RAFAEL RAMOS LUGO, ANGELICA NACARI RAMOS LUGO y YONATHAN GABRIEL RAMOS LUGO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.052.288, V-15.768.935, V-14.918.845, V-15.768.936, V-20.178.589, y los menores GENESIS YULIANNY RAMOS LUGO y JORGE LUIS RAMOS LUGO, representados en este acto por su progenitora ciudadana: ELIGIA RAMONA LUGO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.581.956, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3944, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva conferirle de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos: YOHANNA YOLEXIS RAMOS LUGO, RONNY SIMON RAMOS LUGO, ARGELIO RAFAEL RAMOS LUGO, ANGELICA NACARI RAMOS LUGO y YONATHAN GABRIEL RAMOS LUGO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.052.288, V-15.768.935, V-14.918.845, V-15.768.936, V-20.178.589, y los menores GENESIS YULIANNY RAMOS LUGO y JORGE LUIS RAMOS LUGO, representados en este acto por su progenitora ciudadana: ELIGIA RAMONA LUGO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.581.956. El Tribunal acuerda darle entrada y anotarlo bajo el Nro. 501/2008. De la revisión minuciosa de dicha solicitud, se desprende que los ciudadanos: GENESIS YULIANNY RAMOS LUGO y JORGE LUIS RAMOS LUGO, son menores de edad; razón por cuanto este juzgado no tiene competencia para conocer solicitudes donde existan Niños y Adolescentes, y siendo que su competencia le corresponde al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al prenombrado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia remítase la presente solicitud bajo Oficio al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Carmen Elena Nuñez Miranda
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Carmen Elena Nuñez Miranda
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