REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: YVAN JOSE GRATEROL RIERA y ANA MARIA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.078.056 y V-12.283.325, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: CARMEN ELENA ARCIA, Inpreabogado Nro. 23.468; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Nueve (09) de Octubre de 1991, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que el día 21 de Febrero del año 1993, se separaron de hecho, debido a múltiples problemas, y desde entonces no han hecho vida en común, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon, así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que pudieran considerarse como bien de la comunidad conyugal, y nada que reclamar al respecto.
Admitida la demanda en fecha: 06 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio Siete (07) del expediente, quien en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio Ocho (08) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: Nueve (09) de Octubre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 2, entre carreras 2 y 3, Barrio El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, donde adujeron los hechos narrados en el escrito libelar.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación. En virtud que los solicitantes han probados los hechos alegados para intentar esta acción, es por lo que este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: YVAN JOSE GRATEROL RIERA y ANA MARIA MELENDEZ, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: YVAN JOSE GRATEROL RIERA y ANA MARIA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.078.056 y V-12.283.325, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: CARMEN ELENA ARCIA, Inpreabogado Nro. 23.468. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 2, entre carreras 2 y 3, Barrio El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 63, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6905.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Carmen Elena Nuñez Miranda
En esta misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Carmen Elena Nuñez Miranda
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