REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, el recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado número 34.930 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio de Desalojo, ciudadano: ANGEL ARTEAGA ROUFETT, incoado en su contra por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES; así como también por el abogado: Naudy R. Linarez, Inpreabogado numero 94.969, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARTEAGA ROUFETT, parte demandante en el juicio de Tercería, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES, todos suficientemente identificados en el expediente.
Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Llegado el presente expediente a este Juzgado, se procedió a darle entrada fijándose en el mismo auto diez (10) días de Despacho siguientes, para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2007, el Tribunal difirió para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL FALLO APELADO:

En fecha 02 de Julio de 2007, el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Declara con Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada: Rafael Eduardo Pinto Morales, en contra de la parte actota: RAMON ARTEAGA ROUFFE, en el acto de Contestación de la demanda y Sin Lugar la demanda de Terceria intentada por RAMON ARTEGA ROUFFE, contra RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES y ANGEL CUSTODIO ARTEAGA. Se condenó en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.
SEGUNDO: Sin Lugar, la Cuestión previa opuesta por la parte demandada , contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340, ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas, por haber sido vencida en esta incidencia la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declaró con Lugar la demanda de Desalojo, intentada por RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES, contra: ANGEL ARTEAGA ROUFFET. Ordenándose en consecuencia el inmediato desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario el demandado de autos, completamente desocupado de bienes y personas, totalmente solvente de servicios de agua, luz y aseo, condenándose en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Recibido por distribución, el presente expediente, este tribunal, en fecha: 06/08/07, procediéndose a dársele entrada en fecha: 08/08/07, lo cual se evidencia del auto que consta al folio 41 del expediente, fijándose Diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, para proceder a dictar la sentencia respectiva, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 09/10/07, el tribunal dicta auto, a través del cual se difiere la oportunidad para dictar el fallo respectivo, conforme las previsiones establecidas en el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCION DEDUCIDA:
Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha primero (1) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL ARTEAGA ROUFETT, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.209, y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad situado en avenida 7 entre calle primera y calle la planta, distinguido con el No 59, jurisdicción del municipio Nirgua estado Yaracuy, con un termino de duración de la relación arrendaticia por el termino de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, conviniendo las partes en un canon de arrendamiento por la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales. Siendo el caso el día treinta y uno (31) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha, adeudándole los meses correspondientes a los meses que de seguidas se especifican con sus correspondientes vencimientos. 31 de octubre del año 1999, 30 de noviembre de 1999, 31 de diciembre de 1999, 31 de enero del año 2000, 28 de febrero del año 2000, 31 de marzo del año 200, 30 de abril del año 2000, 31 de de mayo del año 2000, 30 de junio del año 2000, 31 de julio del año 2000, 31 de agosto del año 2000, 30 de septiembre del año 2000, 31 de octubre del año 2000, 30 de noviembre del año 2000 y 31 de diciembre del año 2000, 31 del mes de mayo del año 2001, 30 de junio del año 2001, 31 de julio del año 2001, 30 de agosto del año 2001, 30 de septiembre del año 2001, 31 de octubre del año 2001, 30 de noviembre del año 2001 y 31 de diciembre del año 2001, y 31 de enero del año 2002, 28 de febrero del año 2002, 31 de marzo del 2002, 30 de abril del año 2002, 31 de mayo del año 2002, 30 de junio del año 2002, 31 de julio del año 2002, 30 de agosto del año 2002, 30 de septiembre del año 2002, 31 de octubre del año 2002, 30 de noviembre del año 2002 y 31 de diciembre del año 2002, y los meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003. lo que indica que el arrendatario esta insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a cuarenta y cinco meses (45). Fundamenta la demanda en los artículos 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en el aparte a) de la indicada Ley. Así mismo de conformidad con lo determinado en el presupuesto legal del ordinal 7ª del articulo 599 del Código de procedimiento Civil, solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado situado en la avenida 7 entre la calle primera y calle la Planta, distinguido con el Nº 59, jurisdicción del municipio nirgua del estado Yaracuy…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en el desalojo de un inmueble conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de arrendamiento inmobiliarios, articulo 33 y articulo 34 aparte a). incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 378.652, contra el ciudadano ANGEL ARTEAGA ROUFETT, a los fines de decidir sobre lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para verificar el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, se hace necesario para el tribunal analizar previamente las siguientes normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa que, la cuantía, es un elemento determinante para establecer la competencia que corresponda a cada juzgado, el cual constituye un requisito de forma de la demanda, a este respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30, 38 y 39 lo siguiente:

Articulo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En este orden de ideas observa la que juzga, que el artículo 341 eiusdem, señala:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma up supra, el juez está facultado para proveer según el caso planteado a admitir o no admitir la demanda, en caso de que la misma no llene los requisitos de ley.
Aplicadas las normativas señaladas al caso sub judice, se observa que la demanda presentada por la parte actora ciudadano RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES, carece de la debida estimación en dinero; y en cumplimiento a las normas precitadas como lo son el artículo 29, 30, 38 y 39 del Código referido, el libelo de demanda se traduce en una oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda o no corresponder al tribunal por el valor de la cuantía, así como la fijación para la condenatoria en costas.
De lo precedentemente señalado, el tribunal se releva de analizar las pruebas traídas al proceso por las partes así como debatir sobre el fondo del asunto planteado y así se decide. En consecuencia declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, e Inadmisible la acción incoada, por no haberse llenado en la demanda, los requisitos de ley, como es la estimación de las referidas acciones, lo cual no llena los parámetros exigidos por la ley para que tribunal pueda atribuirse la competencia del caso y poder condenar en costas a la parte que resultare perdidosa según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De lo que se concluye que este Tribunal actuando como Alzada, revoca la sentencia dictada y publicada por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de Julio del año 2007. En razón de haber sido declarada Inadmisible la demanda, no se condena en costas dada la naturaleza del fallo, y así se decidirá.
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de Alzada declara:
Primero: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesta por los abogados Rubén Rafael Rumbos Gil y Naudy R. Linarez, apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano: ANGEL ARTEAGA ROUFETT, y la tercería formulada por el ciudadano RAMON ARTEAGA ROUFETT, en la causa, de DESALOJO DE INMUEBLE; contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de Julio del año 2007.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad N. 378.652, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Pedro Cesar Bellera J. y María Antonieta Bellera Galea, Inpreabogado Nos. 4887 y 78.547 respectivamente; contra el ciudadano ANGEL ARTEAGA ROUFETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.124.209 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Rubén Rafael Rumbos Gil y Josefina Perfetti, Inpreabogado Nos. 34.930 y 86.296 respectivamente; por no haber cumplido las referidas acciones con los requisitos de estimación de las mismas, conforme a los artículos 29,30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido
Tercero: Como consecuencia de lo explanado anteriormente se REVOCA la decisión dictada y publicada por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 02 de Julio de 2007, por haber sido declarada inadmisible la acción incoada y así se establece.
Cuarto: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes conforme lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, a los veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6580.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 10:15 a.m, se publicó y registró la presente decisión, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,