REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: AGUILAR DE OSORIO VIANES y ELI HERNAN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.964.263 y V-4.123.768, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, Inpreabogado Nro. 130.262; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Diciembre de 1975, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Mora vía Tierra Fría casa sin numero en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy; manifiestan que decidieron separarse el 15 de Febrero de 2003, hace mas de cinco (05) años, y actualmente tanto uno como el otro tiene vidas totalmente independientes sin ninguna posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiesta que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, actualmente todos mayores de edad, de nombres: VIAGNELYS COROMOTO OSORIO AGUILAR, VIGDALYA VANNESA OSORIO AGUILAR, ELIO EBRAHIM OSORIO AGUILAR y ELIEZER ARNALDO OSORIO AGUILAR, y en relación a los bienes de la comunidad conyugal, adquirieron unas bienhechurias, las cuales señalan en el escrito de solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 14 de Mayo de 2008, se instó a los solicitantes a consignar en autos la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio, así como copia de las partidas de nacimientos habidos en el matrimonio, a los fines de verificar si los mismos son mayores de edad; los cuales fueron consignados en fecha 20 de Junio de 2008, igualmente el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según se evidencia del folio once (11) del expediente, quien en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, presentó escrito que consta al folio Doce (12), donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Así mismo, en fecha 20 de Junio de 2008, la ciudadana: Vianes Aguilar, identificada en autos, asistida por el Abogado Amilkar A. Ojeda Mendez, Inpreabogado N° 130.262, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, documentos éstos que serán analizados más adelante.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamientos:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 03 de Diciembre de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y también expresan los hechos que dan origen a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fué tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le dá valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. El Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito libelar que procrearon cuatro (4) hijos, demostrando con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, las cuales constan a los folio del 15 al folio 18 ambos inclusive del expediente, la identidad de los mismos; en virtud que estos documentos no fueron impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de fidedigno y así se establece; demostrándose con dichos documentos que los referidos hijos son mayores de edad, por lo que el Tribunal es competente por la materia para conocer el presente juicio. En este orden de ideas manifiestan haber adquirido unas bienhechurias que liquidar, por lo que el Tribunal ordena se proceda a su liquidación. En virtud que los solicitantes han probado los hechos alegados para intentar esta acción, este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: AGUILAR DE OSORIO VIANES Y ELI HERNAN OSORIO, identificados en autos, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: AGUILAR DE OSORIO VIANES Y ELI HERNAN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.964.263 y V-4.123.768, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, Inpreabogado Nro. 130.262. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 03 de Diciembre de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 129 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en copia de las partidas de nacimiento que constan los folios quince (15) al folio dieciocho (18), ambos inclusive del expediente. En relación a los bienes manifiestan haber adquirido unas bienhechurias, por lo que el Tribunal ordena se proceda a la partición del bien en referencia y así queda establecido.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6914.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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