REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MICZAIDA PERAZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.779.433 y de éste domicilio, asistida por la Abogada Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado No. 51.487, quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE RAMON TORRES CONTRERAS y JHONNY ANTONIO TORRES CONTRERAS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.488.295 y 12.830.929, respectivamente, contra el ciudadano: HERNAN JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad no. 7.360.059 y domiciliado en la Calle 3, entre carrera 9 y 19 de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara; este Tribunal a los fines de su admisión ó no, observa: que de la revisión del escrito libelar, específicamente cuando la demandante hace la narración de sus hechos; alega que en fecha 07-04-2003, solicitó conjuntamente con los ciudadanos José Ramón Torres Contreras y Jhonny Antonio Torres Contreras, título Supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, plantadas sobre un lote de terreno ejido que se encuentra ubicado en la Calle 10 esquina, carrera 31 y 32 del Barrio la florida, de Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, pero grande fue la sorpresa, cuando se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Peña a solicitar una mensura y encontraron que el ciudadano Hernán Rojas, consignó por ante la alcaldía de Yaritagua, una Copia de un Título Supletorio de fecha 30-08-2004, a su favor, sobre las bienhechurías de su propiedad. Observando la sentenciadora que existe incongruencia en el libelo de demanda, ya que la actora expresa sus alegatos conjuntamente con los ciudadanos: JOSE RAMON TORRES CONTRERAS y JHONNY ANTONIO TORRES CONTRERAS, ya identificados, y los mismos están representados por la abogado que asiste a la codemandante; razón por la cual el Tribunal niega la admisión de la demanda por existir incongruencia en el libelo de demanda, ya que la Abogado Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado No. 51.487, actúa en representación de los ciudadanos: JOSE RAMON TORRES CONTRERAS y JHONNY ANTONIO TORRES CONTRERAS, y a su vez asiste a la accionante sin que en ningún momento la referida abogada sea la que actúa en su carácter de representante judicial, expresando los hechos narrados y el petitorio, la ciudadana: MICZAIDA PERAZA ROJAS, la cual no demuestra cualidad de Abogado y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana MICZAIDA PERAZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.779.433 y de éste domicilio, asistida por la Abogada Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado No. 51.487, quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE RAMON TORRES CONTRERAS y JHONNY ANTONIO TORRES CONTRERAS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.488.295 y 12.830.929, respectivamente, contra el ciudadano: HERNAN JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.360.059 y domiciliado en la Calle 3, entre carrera 9 y 19 de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara; en virtud que existe incongruencia con los hechos alegados por la actora, ya que la Abogado Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado No. 51.487, actúa en representación de los ciudadanos: JOSE RAMON TORRES CONTRERAS y JHONNY ANTONIO TORRES CONTRERAS, y a su vez asiste a la accionante sin que en ningún momento la referida abogada sea la que actúa en su carácter de representante judicial; y quien expresa los hechos narrados y el petitorio, es la ciudadana: MICZAIDA PERAZA ROJAS, la cual no demuestra cualidad de Abogado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6968.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-