REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ANA CIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.859.689 y domiciliada en la transversal San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogado Luz Eddy Hernández Castro, Inpreabogado No. 102.812, contra el ciudadano: RICHAR PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.728.167 y domiciliado en la Avenida Barrio Bolívar, Calle principal sector la Montañita, casa sin número, Yaritagua del estado Yaracuy; este Tribunal a los fines de su admisión ó no, observa: que de la revisión del escrito libelar, específicamente cuando la demandante hace la narración de sus hechos; alega que es beneficiaria de una (1) letra de cambio, emitida en fecha Diez (10) de Agosto de 2007, por la cantidad de Veinte y Nueve Millones de Bolívares (Bs.29.000.000,00), siendo la cantidad actual de Veinte y Nueve Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.29.000,70); y como quiera que al ser concatenado lo alegado por la demandante, con la letra de cambio, sobre la cual se fundamenta la acción, se evidencia que existe incongruencia con la cantidad expresada en número y letra en el escrito libelar; ya que en el instrumento cambiario la cantidad a pagar es: Veintinueve Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 29.070.000,00), lo que hoy día equivale la cantidad de Veintinueve Mil con Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.070,00); y no la cantidad que indica en el escrito libelar, es decir, Veinte y Nueve Millones de Bolívares (Bs.29.000.000,00), siendo la cantidad actual de Veinte y Nueve Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.29.000,70); razón por la cual el Tribunal niega la admisión de la demanda por existir incongruencia en las preindicadas cantidades, y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana: ANA CIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.859.689 y domiciliada en la transversal San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogado Luz Eddy Hernández Castro, Inpreabogado No. 102.812, contra el ciudadano: RICHAR PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.728.167 y domiciliado en la Avenida Barrio Bolívar, Calle principal sector la Montañita, casa sin número, Yaritagua del estado Yaracuy; en virtud que existe incongruencia con la cantidad indicada por la demandante en su escrito libelar, con la cantidad expresa en el instrumento sobre el cual se basa la pretensión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Cinco (5) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6933. .
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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