REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Rubén Rafael Rumbos G., Inpreabogado No. 34.930, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO PADILLA VALLEJO y JAEL MARIA DELGADO de PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.759.990 y 17.904.532, domiciliados en la ciudad de Guacara del estado Carabobo, contra los ciudadanos: ARGENIS SEQUERA, JULIA ESCOBAR, HILDA LEON, PEDRO LINAREZ, ROSENDO SEQUERA, CARLOS DOUBRONT (hijo), CARLOS DOBRONT y NUÑEZ JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.605.311; 11.277.501; 6.702.410; 7.589.072; 11.808.76; 15.109.063; 5.460.5770 y 16.318.901, respectivamente y Otros; alegando en su escrito libelar que sus representados, ciudadanos: CARLOS HUMBERTO PADILLA VALLEJO Y JAEL MARIAL DELGADO de PADILLA, SON Legítimos poseedor y propietario de dos (2) lotes de terreno ubicado en el sector caserío San Vicente del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: LOTE UNO: ESTE: Con terreno que son o fueron del señor José Ipólito Guarnieri y cafetal del señor Rafael Ojeda, cerca de alambre en medio; OESTE: Con terrenos de Manuel Ointo vía carretera de por medio y parte con terrenos de las ruinas de San Vicente, propiedad de la Gobernación del estado Yaracuy, alambrada en medio; NORTE. Con vía o carretera que conduce de San Vicente y Cubiro a las Ruinas de San Vicente y SUR: Con terrenos de Juan de Dios Ramírez Sánchez, integrante de la posesión la California, carretera en medio que de Buría conduce a San Vicente y San Mateo; y LOTE DOS: NACIENTE: Con terreno que son o fueron del señor José Hipólito Guarnieri y Cafetal del señor Rafael Ojeda, cerca de alambre en medio; PONIENTE: Con terreno de Manuel Pinto, vía carretera en medio y parte con terrenos de las ruinas de San Vicente, cerca de alambre en medio. NORTE: Con vía carretera de San Vicente que conduce a las ruinas de San Vicente Cubiro y terreno de Manuel Pinto y SUR: Con terrenos de Juan de Dios Ramírez Sánchez; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el terreno objeto de la presente acción se encuentra enmarcado dentro de las poligonales rurales del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; ahora bien observa el Tribunal que a los fines de determinar la competencia de los juzgados agrario, nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia e la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de Pablo Antonio Abreu Lobo y otros contra Alba Rosa Paredes, expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, el cual se transcribe a continuación:
“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”.
Aplicados los principios jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que el competente para conocer de la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que el Tribunal declina la competencia por la materia; al prenombrado Juzgado, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo y así queda establecido.
DECISION
En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, con competencia en los l Municipios Arístides Bastidas, Nirgua, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en Resolución No. 2007-0013, del 11 de Abril de 2007, por no ser atribuida a este Juzgado la competencia por la materia y así queda establecido. En consecuencia remítase el presente expediente a dicho Juzgado, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo, y así de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6367.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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