JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de junio de 2008
Años 198° y 149°



EXPEDIENTE
: N° 4241

PARTE ACTORA





: FREDDY MARTIN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.912.918, domiciliado en la Urbanización Curagüire, frente a la unidad Educativa Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA : NEIRA MARGARITA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.727, domiciliada en Sabana Grande, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA : Abg. ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano FREDDY MARTIN VASQUEZ contra la ciudadana NEIRA MARGARITA AZUAJE antes identificados; debidamente asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571, por DIVORCIO, fundamentándose la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la cónyuge y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 08, cursa auto del Tribunal ordenando la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, al décimo día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación.
Al vuelto del folio 10, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal manifestando que consigna la boleta de notificación del ciudadano FREDDY MARTIN VASQUEZ, parte actora, por falta de impulso procesal.
En fecha 09 de mayo del 2008, el Tribunal dicta auto señalando que pasará a conocer de la causa, pasados que sean tres días de despachos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al vuelto de los folios 12 y 13 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal consignando las boletas de citaciones de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y de la ciudadana NEIRA MARGARITA AZUAJE ya identificada en autos, por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la practica de la misma.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.


Ahora bien, en el caso de autos, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 13 de octubre de 2004, fecha en la que el solicitante presentó el escrito ante el Tribunal distribuidor; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano FREDDY MARTIN VASQUEZ contra la ciudadana NEIRA MARGARITA AZUAJE, plenamente identificados en autos, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 01:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U ERMILA RODRIGUEZ