REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4347
PARTE ACTORA: Ciudadano: RUBEN DARIO LOPEZ. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guararute/ calle Principal/ Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA: Abg° CARLOS ANTONIO MOGOLLON.
Inpreabogado Nro. 70.007, domiciliado en Valencia/Carabobo y aquí de tránsito.
MOTIVO
INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil y los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2005, constante de DOS (02) folios útiles y DOS (02) anexos.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó librar Edicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 132 Eiusdem, se libró Edicto y Boleta. En fecha 12 de Marzo de 2008, y cursante al folio nueve (09), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del presente juicio al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte Actora, se libró Boleta. En fecha 16 de mayo de 2008, y cursante al folio 11 y vlto, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, la Boleta de Notificación, ordenada en la presente causa por cuanto le fue imposible establecer la ubicación exacta de la parte Actora. En fecha 22 de Mayo de 2008, y cursante al folio doce (12), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la reanudación del presente juicio, al tercer (3er), día de Despacho siguiente.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.
Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 18/05/2005, cuando introdujo la demanda para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy En San Felipe a los 11 días del mes de Junio de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila A. Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo las 3:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila A. Rodríguez de Santos.
|