En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YRAIDA FRANCISCA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 034.229, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MARYLDA PEREZ PALENCIA. Inpreabogado N° 24.303, y de este domicilio. Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 09/06/2008, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
EN VIRTUD DE LA MISMA EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del escrito libelar, determina quien aquí decide que si bien es cierto la demandante, acude ante esta Autoridad a los fines de solicitar la rectificación de su Partida de Nacimiento, identificándose en dicho escrito con cédula de identidad N° “12.034.229”, y entre los medios probatorios que consigna, para que surtan sus efectos legales, se encuentra copia fotostática de una cédula de identidad que por sus datos personales, corresponden a la aquí Accionante. Más sin embargo, es de advertir que la referida documental posee el número de cédula “9.441.943”. Por tanto, se determina que la demanda presentada carece de la debida y necesaria identificación por parte de la solicitante, ya que evidentemente existe una disparidad en cuanto a la cédula de identidad de la parte Actora, contraviniendo así los requisitos formales de una demanda exigidos en el artículo 340, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Asimismo, por imperativo de la Ley, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de una demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Así, el artículo 341 Eiusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En fuerza de los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMEINTO, intentada por la ciudadana YRAIDA FRANCISCA CORTEZ, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara. Se le asigna Expediente N° 5470

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) día del mes de junio de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza;

Abog°. Wendy C. Yánez Rodríguez.
La Secretaria Temporal;

T.S.U. Ermila Antonieta Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. Ermila Antonieta Rodríguez de Santos.